SAP Barcelona 858/2019, 8 de Julio de 2019
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2019:8394 |
Número de Recurso | 222/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 858/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120158191040
Recurso de apelación 222/2018 -2
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 964/2015
Parte recurrente/Solicitante: FISA 74 S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MIRIAM CUSI PRADELL
Parte recurrida: Sabina
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 858/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 8 de julio de 2019
En fecha 23 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 964/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de FISA 74 S.A. contra Sentencia - 11/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Belen Garcia Martinez, en nombre y representación de Sabina .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda interposada per la mercantil FISA 74, S.A. i formulada contra Sabina, absolent a la demandada de les peticions fetes en el present procediment.
Tenint en compte la desestimació de la demanda, imposo les costes processals a la part actora FISA 74, S.A."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Promovida por la demandante Fisa 74,S.A., como propietaria de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 . NUM002, de Barcelona, la resolución del contrato de arrendamiento, de 1 de febrero de 1966, contra la arrendataria demandada Sra. Sabina, con fundamento en el artículo 114.11, en relación con el artículo 62.3º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A) 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que permite la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa, opone la parte demandada que la vivienda objeto del pleito no ha sido desocupada, motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de primera instancia, que ahora recurre la parte actora.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina general, reiterada, y constante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1965 y 11 de octubre de 1966 ), que la protección privilegiada que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 otorgaba a la posesión arrendaticia, imponiendo la prórroga obligatoria, respondía únicamente al estado de necesidad del arrendatario, de modo que, cuando la falta de necesidad se manifiesta por el abandono de la actividad propia del destino pactado, tanto por el cierre del local de negocio, como por la desocupación de la vivienda o locales asimilados, desaparece la razón justificativa de la protección legal, razón por la cual el número 3º del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos autoriza la resolución del contrato, cuando el local de negocio permanece cerrado, o la vivienda desocupada, sin justa causa, durante más de seis meses en el transcurso de un año.
Dependiendo la viabilidad de la pretensión resolutoria de que por la parte actora se pruebe que la vivienda ha estado desocupada durante más de seis meses en el curso de un año, por aplicación de la regla general de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que las dificultades que normalmente entraña la prueba de la desocupación, puedan excusar el deber que incumbe a quien ejercita la acción resolutoria de justificar el hecho constitutivo de su pretensión a través de aquéllos datos y circunstancias que exterioricen o permitan deducir sin lugar a dudas la desocupación o cierre durante más de seis meses en el transcurso de un año, en cualquier caso, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión...
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