STSJ Andalucía 1739/2019, 11 de Julio de 2019
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:9949 |
Número de Recurso | 2893/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1739/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1739/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2893/18, interpuesto por DOÑA María Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de granada, en fecha 12 de julio de 2018, en Autos núm. 148/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Cristina en reclamación de DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE PURULLENA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Cristina contra el Ayuntamiento de Purullena, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones contenidas en la demanda" .
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"1º.- Doña María Cristina con NUM000 ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Purullena con la categoría profesional de Agente de Innovación Local o Dinamizador del programa GUADALINFO con salario mensual de 1327,12 euros por todos los conceptos a través de los siguientes contratos: desde 1.5.2008 a
31.12.2009 para obra o servicio determinado sucesivos en los periodos 1.1.2010 a 31.12.2010, de 3.1.2011 a 31.12.2011, del 3.1.2012 a 31 12.2012, de 2.1.2013 a 31.12.2013, del 20.1.2014 a 30.6.2015, de1.7.2015 a 30.8.2015 (prestación por desempleo), de 1.9.22015 a 31.12.2015, 1.1.2016 a 9.3.2016 (prestación por desempleo), de 10.3.2016 a 31.12.2016, de1.1.2017 a 1.3.2017(prestación por desempleo) y 2.3.2017 a
31.12.2017.
El 15 de diciembre del 2017 comunica el Ayuntamiento a la actora la finalización del contrato que los unía .Firma la trabajadora el finiquito de extinción por finalización del contrato percibiendo la cantidad de 436,30 euros en concepto de indemnización, que junto a la liquidación de haberes suponía un importe total de 1153,80 euros.
-
- Con fecha 26 de marzo del 2018 se aprueban las bases y la convocatoria para la selección en régimen de interinidad de una plaza de Dinamizados del Centro de Guadalinfo de Purullena mediante el sistema de oposición libre, según el programa de carácter temporal art. 10.1.c del tesxto refundido de la ley 5/2015 de 30 de octubre Estatuto Básico del Empleado Público .El BOJA nº 213 de 7 de noviembre del 2017 ha publicado la Resolución de 24 de octubre del 2017 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información por la que se convoca incentivos para el año 2018 .La duración del programa será hasta el 31 de diciembre del 2018. La actora participó en dicha convocatoria. Con fecha 23.4.2018 se aprobó la lista de admitidos, teniendo lugar el primer ejercicio el dia 26 de abril del 2018 .
-
.- El 7 de mayo del 2018 sale la puntuación final de dicho concurso oposición y la actora figura en tercer lugar con una puntuación de 14,80 .
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.- La actora no ostenta la representación de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año . Presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 30.1.2018 celebrándose el 16.2.2018 "intentado sin efecto" .
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA María Cristina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:
-Adición al final del hecho primero de la frase "por lo tanto la antigüedad de la actora es la de 1.5.2008".
La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto los elementos fácticos de los que deducir la antigüedad de la relación laboral ya se encuentran reseñados en el hecho probado en cuestión, al relacionarse la duración de cada contrato y los periodos de prestación por desempleo, siendo su concreción una cuestión jurídica que deberá ser examinada a la hora de dilucidar las consecuencias de la calificación del despido como improcedente.
-Supresión del último párrafo del hecho probado primero, con base en las páginas 11 y 12 de la carpeta 19 del archivo PDF nº 2 titulado 2017.
La propuesta eliminación no puede prosperar, al menos en los términos propuestos, habida cuenta que si bien es cierto que no consta firmado por la trabajadora el finiquito obrante al folio 11 indicado, debe hacerse constar que la actora suscribió la propuesta de liquidación por cese, en la que reconoció haber percibido una determinada indemnización, debiendo por tanto sustituirse la expresión "Firma la trabajadora el finiquito de extinción por finalización del contrato..." por "Firma la trabajadora la propuesta de liquidación por cese...".
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga a que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 56 del ET, así como del artículo 15 del mismo cuerpo legal e inaplicación de la STS de 10.11.16, por cuanto se han excedido los límites de la contratación temporal previstos legalmente, la causa de los contratos no puede vincularse a la existencia de una subvención, y el objeto del último contrato no había finalizado, al haberse convocado oposición libre para la cobertura de la plaza.
En primer término hemos de recordar, con carácter previo, que en nuestro sistema la contratación temporal no solamente es causal [ha de concurrir inexcusablemente la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales temporales], sino que la misma -la causa- también ha de explicitarse en el propio contrato para destruir la presunción a favor de la contratación indefinida [así se deduce de lo dispuesto en los arts. 15.3 ET (RCL 1995, 997) y 9.1 RD 2720/1998, de 18/Diciembre (RCL 1999, 45)], requiriendo al efecto los arts. 2, 3 y 4 RDC (RCL 2008, 502) "que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad ... y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique" (así, SSTS 20/10/10 (RJ 2010, 7816) -rcud 3007/09 -; 25/01/11 (RJ 2011, 2438) -rcud 658/10-; y 07/06/11 (RJ 2011, 5326) -rcud 3028/10-). Sin olvidar que tal contratación temporal está sujeta a normas de Derecho necesario y que para la temporalidad del contrato "no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la...
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ATS, 8 de Octubre de 2020
...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2893/2018, interpuesto por D.ª Amelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granada de fecha 12 de julio de 2018, ......