STSJ Cataluña 875/2019, 28 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 875/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 113/2018
Partes: Ceferino C/ AMB
S E N T E N C I A Nº 875
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
-
RAMON GOMIS MASQUÉ
-
JOSÉ LUÍS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 113/2018, interpuesto por D. Ceferino, representada por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra la AREA METROPOLITANA DE BARCELONA, representada por la Letrada Dña. MARTA BORRÀS RIBÓ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la indicada representación de D. Ceferino se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consell Metropolità de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, de 19 de diciembre de 2017, por el que se desestiman las alegaciones presentadas contra el Acuerdo de Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Tributo Metropolitano para el ejercicio 2018 y se procede a la aprobación definitiva de la modificación de dicha ordenanza (B.O.P. de Barcelona de 28 de diciembre de 2017).
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare nula la disposición transitoria primera, declarando expresamente que el recargo debe recaer sobre la totalidad de
los municipios que integran el área metropolitana y cuyo tipo deberá fijarse, en base al nuevo criterio, en ejecución de sentencia, y 2) la demandada, la declaración de inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Pretende la actora en el presente recurso que se declare nula la disposición transitoria primera de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Tributo Metropolitano publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, de 28 de diciembre de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente:
"El tribut s'aplicarà als béns immobles situats en els municipis que composen aquesta Àrea Metropolitana, amb excepció del corresponents als municipis següents:
Badia del Vallès, Barberà del Vallès, Begues, Castellbisbal, Cerdanyola del Vallès, Cervelló, Corbera de Llobregat, Molins de Rei, Pallejà, la Palma de Cervelló, el Papiol, Ripollet, Sant Andreu de la Barca, Sant Climent de Llobregat, Sant Cugat del Vallès, Sant Vicenç dels Horts, Santa Coloma de Cervelló i Torrelles de Llobregat.
I en el cas de Montcada i Reixac al barri de Gallecs.
L'exclusió es mantindrà en tant no disposin d'un nivell de servei de transport públic col·lectiu de passatgers de superfície anàleg o assimilable al dels municipis integrats a l'extinta Entitat Metropolitana del Transport, succeïda per part de l'Àrea Metropolitana de Barcelona".
Así mismo, pretende que se declare expresamente que el recargo debe recaer sobre la totalidad de los municipios que integran el área metropolitana y cuyo tipo deberá fijarse, en base al nuevo criterio, en ejecución de sentencia.
Por lógica procesal, hemos de abordar en primer término la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa y representación de la Administración demandada, que opone la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo.
En tal sentido, alega la demandada que la modificación de la Ordenanza para el ejercicio 2018 fue parcial y se circunscribía única y exclusivamente a la actualización de ciertos aspectos de tipo económico, en concreto, solo fueron modificados los artículos 4, 5 y 7 y la disposición final. Aduce que está litis ha de ceñirse a la impugnación de los preceptos modificados y que en el objeto de la modificación no estaba la disposición transitoria primera, que se publicó por primera vez en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el 28 de diciembre de 2011, por lo que el plazo para su impugnación finalizaba el 28 de febrero de 2012, de manera que la actora está impugnando un precepto que devino firme, por no haber sido recurrido en plazo.
Los acuerdos definitivos para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, han de ser publicados en el correspondiente boletín oficial de la provincia, y la impugnación directa ante los tribunales de lo contencioso-administrativo ha de ejercitarse en el plazo de dos meses desde su publicación, tal como prevé la LJCA en concordancia con la LHL que dispone que "Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación".
Cuando no se aprueba una nueva ordenanza que sustituya a la anterior, sino una modificación puntual, no cabe atacar en la impugnación directa de la modificación de la Ordenanza aquellos otras determinaciones no modificadas. Así, lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015 (rec. 850/2014), en la que el Alto Tribunal considera:
"No podemos dar la razón a la recurrente.
En primer lugar, porque parte de un presupuesto que no responde a la realidad. La modificación que combate afecta única y exclusivamente al apartado 1 del artículo 6, en el que se establecen las tarifas en función de los tramos de ingresos, y deja intactos los demás preceptos de la norma, en particular los apartados 2 y 3 de dicho
artículo, en los que, como se ha indicado, se contienen los criterios para calcular los ingresos económicos familiares y los coeficientes de ponderación a aplicar sobre la renta disponible mensual. No es cierto, por tanto, que la modificación de 2010 altere la redacción del 2003 más allá de los tramos y tarifas del artículo 6.1.
En segundo término, porque el planteamiento que subyace en este motivo desconoce los cauces diseñados para impugnar disposiciones generales en la Ley de nuestra jurisdicción e introduce un factor de inseguridad e inestabilidad contrario al artículo 9.3 de la Constitución.
Las disposiciones administrativas de carácter general, que se integran en el ordenamiento jurídico, conformándolo e innovándolo (a diferencia de los actos, que se limitan a aplicarlo), son, en efecto, susceptibles de recurso ante los tribunales de lo contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su publicación ( artículos 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998). Transcurrido dicho plazo, no cabe su discusión directa. Si así se intentare, el desenlace previsto en la Ley es la inadmisión del recurso por haber caducado el plazo de interposición, bien en la fase liminar del proceso (artículo 51.1.d)), bien en sentencia (artículo 68.1.a), en relación con el 69.b), de la repetida Ley).
Está fuera de lugar el planteamiento del primer motivo de casación, conforme al que debería reabrirse el plazo de interposición para la impugnación directa de una disposición reglamentaria a medida en que fuesen incorporándose interesados a su ámbito de aplicación. Según esta tesis, la Ordenanza fiscal aprobada en 2003 podría ser recurrida directamente cada vez que un sujeto de derecho cumpliera las condiciones para su aplicación, aunque antes no lo hubiera hecho, porque respecto de él el plazo para accionar nunca empezó a correr. Como con tino señala el Ayuntamiento de Valencia, con tal visión se confunde la condición de sujeto pasivo de la tasa por ser usuario del servicio con la de legitimado para accionar jurisdiccionalmente, condición que se alcanza por el mero hecho de ostentar un derecho o interés legítimo (artículo 19.1.a)). Nada impedía a la hoy recurrente discutir en 2003 la legalidad de unas determinaciones que ahora combate en 2010 con ocasión de una reforma puntual de la Ordenanza que en nada afecta a esas determinaciones. Al no haberlo hecho así, ya no puede discutir mediante un recurso directo el contenido original de la misma.
Con este desenlace en nada padece su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el acceso a la jurisdicción para reclamar el control de legalidad de las disposiciones y actos administrativos ( artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 103.1 y 106.1 de la misma y el 1º de la Ley de esta jurisdicción), pues ese control sigue vivo y ella puede demandarlo, pero de forma indirecta, con ocasión de los actos de aplicación de la Ordenanza que le afecten y para cuya impugnación esté legitimada. Cuando se dicte un acto de aplicación de la Ordenanza que incida sobre sus derechos e intereses legítimos (v.gr.: una liquidación de...
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