SAP Córdoba 524/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:389
Número de Recurso1263/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución524/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 2 de CORDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm. 501/2016

ROLLO NÚM. 1263/2018

SENTENCIA NÚM. 524/2019

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dª Cristina Mir Ruza

Dª María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 501/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, a instancias de D. Lázaro y Dª Aida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Timoteo Castiel y asistidos de la Letrada Dª María Ángeles Timoteo Castiel, contra D. Marcelino y Dª Angelina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Sol Palma Herrera y asistidos del Letrado D.Antonio García Sánchez, habiendo sido la parte demandada parte apelante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, con fecha 25/06/2018, cuyo fallo es como sigue:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva María Timoteo Castiel en nombre y representación de D. Lázaro y D.ª Aida condenando a D. Marcelino a abonar a D. Lázaro la suma de 22.500 euros y a D.ª Angelina a abonar a D.ª Aida la suma de 22.500 euros en concepto de parte no pagada del precio de las respectivas compraventas, más los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y al pago de las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme, y que contra ella podrá interponerse recurso de apelación dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notif‌icación de la presente resolución y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Palma Herrera, en representación de la demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la revocación de la sentencia de instancia, con condena en costas.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Timoteo Castiel, en representación de los demandantes, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con condena en costas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 5 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, en consideración a que no es un hecho controvertido que los demandantes

(D. Lázaro y Dña. Aida ) vendieron a los demandados (D. Marcelino y Dña. Angelina ) las participaciones sociales de la entidad APLICACIONES ELECTRÓNICAS DE CÓRDOBA, S.L., sin que hayan abonado la cantidad de 22.500 euros pendientes del precio a fecha de su vencimiento y sin que haya prueba que la cantidad entregada por la empresa al actor Sr. Lázaro lo fuera en concepto de pago del precio ni que no supieran el mal estado económico en que se encontraba la empresa, les condena al pago de la referida cantidad, más intereses y costas del proceso.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada alegando: (1) Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 LEC relativo a la carga de la prueba, (2) Infracción del artículo 1124 CC, y (3) La no intervención en la compraventa de Dña. Angelina .

SEGUNDO

En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 ) ."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que conf‌iere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO

En concreto, esgrime la apelante que la prueba practicada acredita el acuerdo verbal alcanzado con los demandantes tras la f‌irma de la escritura pública de 30.12.2011, pues no se ha tenido en cuenta (1)

el que tras la f‌irma del contrato de compraventa el Sr. Lázaro comenzó a prestar servicios para la sociedad, recibiendo un pago mensual ref‌lejado en sus nóminas -de enero a diciembre de 2012 percibió 19.210'87 €y encontrándose de alta en la Seguridad Social, y (2) el estado ruinoso de la sociedad con pérdidas anuales acreditadas.

Vemos, por tanto, que la parte demandada funda su recurso en su af‌irmación de que habiendo quedado probados varios hechos ("hechos base")...

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