SAP Jaén 677/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteBLAS REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2019:887
Número de Recurso752/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución677/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 677

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 772 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 752 del año 2018, a instancia de PRA IBERIA SLU, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Victoria Marín Hortelano, y defendida por el Letrado Dña. Violeta Montecelo González; contra D. Gabriel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Félix Rodríguez Valiente.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Jaén con fecha de 22 de enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Victoria Marín Hortelano, en nombre y representación de la entidad Pra Iberia S.L.U., contra Don Gabriel .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción interpuesta por falta de legitimación activa, se alza la demandante alegando que la demanda debió de ser estimada, y es que se habría acreditado su legitimación en base a la documental existente, esto es, en base a la certif‌icación notarial que acreditaría la cesión del crédito en contra del demandado.

Centrado así los términos del debate, la legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.Civil, exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesario que f‌iguren con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica ( STS 2 de julio de 2008, con amplia cita de precedentes). Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada "a limine litis" sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma.

Pues bien en este caso, esa legitimación ya resultaba, sin necesidad de aportar el contrato de compraventa de los créditos, de la certif‌icación notarial de la misma que se adjuntó con la solicitud inicial de monitorio, y del que parten todas las partes en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación).

El Notario que certif‌ica ya detalla que entre los créditos objeto de compraventa por la actora se encontraba el derivado del préstamo en que se funda la reclamación, que identif‌ica en tal Escritura con el mimo número que tiene el citado préstamo, estando asi la cesión del crédito del mismo derivado perfectamente individualizada. A ello se une que el demandado no ha acreditado que mantuviera con la entidad cedente, ninguna otra operación de pasivo, distinta al préstamo cuyo descubierto se reclama, ni que éste le hubiera sido reclamado hasta la fecha.

Todo ello, unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión del aquí litigioso, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam, tanto más cuando es hoy doctrina generalizada entre las Audiencias recogida con amplia cita de precedentes, por citar una de las más recientes, en la Sentencia de la AP de Barcelona de 21 de enero de 2019, a que esta Sala se suma por compartirla, la que tiene declarado que en estos supuestos de cesiones en masa de créditos, no es precisa la identif‌icación singular particularizada, de cada uno de los cedidos"....pues: "El art. 10 LEC, junto a los...

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