AAP Lleida 357/2019, 19 de Junio de 2019

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2019:498A
Número de Recurso278/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución357/2019
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 278/2019

Previas núm. 116/2018

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

A U T O NUM. 357/19

Ilmos. Sres.

Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 27/03/2019, dictada en Previas número 116/2018, seguidas ante el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)

Es apelante Jesús, representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigido por el Letrado D. MARC MOLINS RAICH. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Lorenzo, representado y dirigido por el Letrado D. DANIEL BARO ALONSO.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando desestimar el recurso de reforma interpuesto por el apelante, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida desestima el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto que declaró compleja la instrucción, fijando un plazo de dieciocho meses para su conclusión desde la incoación del procedimiento, además de descartar la nulidad de actuaciones pretendida por la parte recurrente argumentando que la falta de notificación de las resoluciones de fechas 25 de mayo y 14 de noviembre de 2018 no genera ningún tipo de indefensión desde el momento en que procede a la subsanación de la infracción procesal cometida, ordenando la notificación de estas resoluciones a dicha parte.

El recurso de apelación solicita en primer lugar nulidad de las resoluciones de fechas 25 de mayo y 14 de noviembre de 2018 y 24 de enero de 2019 por haberse dictado en fraude de ley con la única finalidad de sustraer el procedimiento al cumplimiento del plazo de instrucción establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tales dos primeras resoluciones fueran notificadas más que al Ministerio Fiscal, considerando que la indefensión deriva del dictado de un sobreseimiento provisional por medio de providencia, sin motivación y por razones ajenas a los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además sin posibilidad de recurso por las partes, evitando además la necesidad de prorrogar la instrucción conforme al citado artículo 324 y procediendo finalmente a reaperturar las diligencias previas de forma caprichosa; en segundo lugar, solicita la parte recurrente la aplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, computando el plazo transcurrido desde la providencia de fecha 25 de mayo de 2018 y, en tercer lugar, la nulidad de las diligencias de instrucción practicadas fuera del plazo previsto en dicho artículo 324.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciante impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 15 de octubre, establece un plazo máximo de seis meses durante el cual deben practicarse las diligencias de instrucción. Este plazo, no obstante, podrá prorrogarse si la instrucción fuera declarada compleja, lo que tendrá lugar en los supuestos expresamente previstos en el ordinal segundo del citado precepto, "en cuyo caso el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes". Además, el apartado cuarto de aquel precepto establece que "excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción". Por lo tanto, en este caso la prórroga será excepcional y cuando concurran razones que lo justifiquen.

Sobre el particular, dice la STS núm. 214/2018, de 8 de mayo, que cita la STS núm. 470/2017, de 22 de junio, que el artículo 324 de la Ley procesal "da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas solamente remediadas con la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal, a manera de compensación del daño sufrido por la dilación. El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:

  1. El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa "declaración de complejidad", con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción "por concurrir razones que lo justifiquen".

  2. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.

  3. Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.

  4. El transcurso del plazo no supone, "en ningún caso" el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS 5ª 62/2017 de 18 de mayo ).

Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas."

Partiendo de todas estas consideraciones y para la adecuada resolución de la cuestión planteada, es preciso realizar una breve referencia a los hitos procesales de esta causa, comenzando porque el auto de incoación de las diligencias previas, ordenando la práctica de diversas diligencias de instrucción, fue dictado en fecha 28 de marzo de 2018, fecha que según el citado artículo 324.1 determina el "dies a quo" para el cómputo del plazo máximo de instrucción de seis meses; por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2018 se tuvo por comparecido al Procurador Jordi Daura Ramon en nombre y representación de Jesús, es decir, que cuando fueron dictadas las resoluciones cuya nulidad se pretende sí estaba personada dicha parte, en contra de lo que sostiene la parte denunciante en su impugnación al recurso de apelación; practicadas las diversas diligencias de instrucción acordadas inicialmente, mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se acordó requerir a la empresa "Venso" para que concretara "quién llamó en fecha 27 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento interesándose por la identificación del agente municipal NUM000 ", dictándose a continuación la providencia de fecha 25 de mayo de 2018 con el siguiente contenido "a la vista del estado de las actuaciones y de la diligencia acordada en fecha 16 de mayo de 2018, manténgase las actuaciones en situación de archivo provisional en tanto no se reciba el resultado de la misma"; por escrito de fecha 28 de mayo de 2018 la parte denunciante interesó la práctica de diligencias de instrucción, concretamente requerimiento al Ayuntamiento de Almacelles, oficio al Juzgado Contencioso-Administrativo de Lleida y aportación de documentos, interesando...

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