SAP Vizcaya 138/2019, 19 de Junio de 2019

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2019:1978
Número de Recurso467/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución138/2019
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/006007

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0006007

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 467/2018 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 249/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Hernan

Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: ELENA ESPINOSA CASTELAO

Recurrido/a / Errekurritua: Inés

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a/ Abokatua: JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN

S E N T E N C I A N.º 138/2019

ILMA . SRA. PRESIDENTA

D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 249/2017 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Hernan representado por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal y dirigido por la Letrada Dª Elena Espinosa Castelao y como demandada Dª Inés representada por la Procuradora Dª María Teresa Bajo Auz y dirigida por el Letrado D. Jesús Angel Peinador Orkin

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de abril de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Silvia Palacios Oreja en nombre y representación de D. Hernan contra Dª Inés, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hernan y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Hernan se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda interpuesta en su día, aduciendo, en defensa de estas pretensiones, que se ha valorado erróneamente la prueba practicada al dar por válido un pacto verbal entre las partes, transcribiendo la versión de la demandada en su contestación, incurriendo en error al entender que el actor se estaría ahorrando esos 3.500 euros que responden a los consumos ordinarios de la vivienda que habita la demandada pues el IBI, el seguro y las derramas extraordinarias se asumen por el actor, y desde el momento en que el actor remitió a la actora el burofax en octubre de 2016, requiriéndole formalmente para que se abstuviera de hacer un uso excluyente de la vivienda en común, dejó constancia formal e inequívoca de que no deseaba ni toleraba el uso unilateral que la demandada venía haciendo sin contraprestación, careciendo desde ese momento la demandada de legitimidad para perpetuarse en el uso de la vivienda sin contraprestación, los pactos no se presumen, se acreditan y aquí no ha existido pacto sino vía de hecho, pretendiéndose con la demanda que la demandada asuma las consecuencias elementales del uso exclusivo y excluyente de la vivienda que practica, siendo de aplicación los artículos 392 a 405 del Código Civil, que se consideran infringidos.

SEGUNDO

La demanda interpuesta en su día se basaba en la consideración de que tras haber finalizado la relación sentimental que D. Hernan y Dª Inés, y cesada la convivencia que habían venido efectuando en la vivienda propiedad de ambos, en el mes de octubre de 2014, acordaron poner en venta la vivienda y proceder a su alquiler, lo que no se había podido materializar porque la demandada persistía en mantener un uso exclusivo y excluyente de la misma, sin asumir contraprestacion alguna para con el otro copropietario y en contra de su voluntad, dificultando o impidiendo la venta efectiva de la vivienda y la obtención de todo rendimiento, con el que aliviar la carga hipotecaria de una vivienda que no usa, solicitando por ello que se le abone una indemnización o compensación por ese uso exclusivo y excluyente de 275 euros al mes.

Pues bien, encontrándonos ante una vivienda en proindiviso entre ambos litigantes, que actualmente está siendo ocupada por la demandada, quien se hace cargo de todos los gastos derivados de los consumos de la vivienda, mientras que los demás gastos y cargas que afectan a la propiedad se satisfacen por mitad entre ambos comuneros, desde esta perspectiva, como recuerda la STS de 8 de mayo de 2008, en cuanto al régimen de uso por los comuneros:

El art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000 ).

La facultad de uso que corresponde a los condónimos está además sujeta a las limitaciones derivadas del artículo 397 CC, el cual dispone que ninguno de los condueños, podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Las alteraciones materiales a que se refiere esta norma son aquellos actos que afectan a la sustancia de la cosa o modifican su destino, pues para los actos que van más allá de la administración y suponen una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad es precisa la unanimidad de todos los condueños (7 de mayo de 2007, rec, 2347/2000). Sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de la comunidad,

pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa ( SSTS 14 de diciembre de 1973, 13 de noviembre de 2001, rec. 3496/1999 ).

De particular interés para el caso que es objeto de análisis, en relación con la aplicación de los artículos 394, 398 y 399 del Código Civil resulta la STS de 19 de febrero de 2016, con arreglo a la cual:

" A la luz de la jurisprudencia anterior de esta Sala y de las aportaciones de los mejores especialistas en la materia, procede que fijemos nuestra doctrina acerca del significado del artículo 394 CC, y su relación con el artículo 398 del mismo cuerpo legal, del modo siguiente:

El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece -entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota-, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común. Cabalmente eso es lo que quieren expresar, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala, cuando afirman que el artículo 394 CC establece el "uso solidario" de la cosa común: Sentencias 230/1991, de 23 marzo 176/1996, de 4 de marzo (Rec. 2440/1992 ), 510/2007, de 7 mayo (Rec. 2347/2000 ), y 700/2015, de 9 de diciembre (Rec. 2482/2013...

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