SAP León 249/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2019:688
Número de Recurso54/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución249/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00249/2019

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2018 0000323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2018

Recurrente: EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LEON

Procurador:

Abogado: ANTONIO FERNÁNDEZ POLANCO

Recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 54/2019.

SENTE NCIA nº 249/19

Iltmos. Sres.

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

VISTO el Recurso de Apelación 54/19 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 y Mercantil de León, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 5/18, en el que ha sido parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el Letrado Asesor del Ayuntamiento, siendo parte apelada la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador Sr. SuárezQuiñones Fernández. Ha sido designada ponente la Ilma. Magistrada Doña ANA DEL SER LOPEZ.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 24 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Javier Suárez-Quiñones Fernández en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra el Excelentísimo Ayuntamiento de León, a quien CONDE NO al pago a aquella de la cantidad de 178.831,75 €, incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 2 de mayo de 2019 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas.

  1. - Se ejercita en el escrito de demanda una acción de indemnización de perjuicios que se concreta en la reclamación de la remuneración que hubiera percibido la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, de haber autorizado la comunicación pública en distintos eventos organizados por el Ayuntamiento de León, distinguiendo tres tipos de eventos, según la concejalía responsable, "f‌iestas", "cultura" y "juventud".

  2. - El Juzgado de lo Mercantil de León estimó sustancialmente la reclamación por los diversos actos de comunicación pública de las obras musicales del repertorio gestionado por la entidad demandante en eventos que considera fueron organizados por el Ayuntamiento de León. La sentencia recurrida argumenta que el Ayuntamiento intervino en la organización, ya con carácter principal o a título de partícipe y que no puede negar su condición de organizador y en menor medida de colaborador, por lo que no puede eximirse del deber de abonar la remuneración mediante un pacto con un tercero que realiza los espectáculos correspondientes.

  3. - El Ayuntamiento demandado recurre en apelación y alega incongruencia omisiva en la sentencia de primera instancia que no argumenta sobre los eventos habidos en el Auditorio Ciudad de León (Concejalía de cultura) y en el Centro "Espacio Vías" (Concejalía de Juventud). Niega su intervención como organizador en dichos eventos. En concreto centra los motivos de recurso en los siguientes:

- Presc ripción de las reclamaciones.

- Error en la valoración de la prueba en relación con la base de cálculo.

- Legit imación en los eventos celebrados en el Auditorio Ciudad de León y Espacio Vías: Promotor o responsable.

- Error por la inclusión del IVA de las facturas ya que se trataría de una pretensión indemnizatoria del perjuicio causado.

SEGUNDO

Presc ripción de las reclamaciones.

  1. - Nuevamente insiste la parte recurrente en la prescripción de la acción en relación con los eventos celebrados con anterioridad a enero de 2013.

  2. - En este apartado, coincidimos con los argumentos desarrollados en la sentencia recurrida para desestimar la excepción. Existen varias reclamaciones previas que interrumpen la prescripción. Se aportan correos entre las partes que muestran las conversaciones habidas para concretar la cuantía debida y la procedencia de los conceptos ref‌lejados en las facturas. La discusión sobre la cuantif‌icación concreta de la deuda o la falta de concreción exacta en las reclamaciones previas no es obstáculo que impida admitir la interrupción del plazo de prescripción. Se desestima este motivo de recurso.

TERCERO

Error en la base de cálculo en relación con los eventos que se atribuyen a la Concejalía de Fiestas.

  1. - Insiste la parte recurrente en la facturación correcta en los eventos en los que no se cobra entrada. Af‌irma que existen diferencias entre lo que dicen los técnicos del Ayuntamiento y la reclamación efectuada y que sobre los "eventos reconocidos" debe ser tenido en consideración el informe suscrito por funcionario público.

  2. - Nuevamente han de ser rechazadas las alegaciones del Ayuntamiento demandado que sin ninguna explicación presenta cálculos de los espectáculos que dif‌ieren de la facturación realizada en la demanda. Se trata de los denominados "eventos reconocidos" sobre los que se presupuesta un coste diferente pero no se aporta ningún otro argumento que apoye este motivo de recurso.

CUARTO

Incon gruencia omisiva y petición de nulidad con devolución de las actuaciones al Juzgado Mercantil.

  1. - La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modif‌icar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas. No existe incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 [RTC 1995\11]), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

  2. - Siguiendo la doctrina resumida para dar respuesta a la incongruencia alegada, resulta preciso rechazar dicho motivo de recurso, no solo porque se desestima íntegramente la oposición del Ayuntamiento, por lo que la decisión desestimatoria es suf‌iciente, sino también porque se desarrollan razonamientos que dan respuesta a la causa de oposición planteada. La sentencia recurrida considera que el Ayuntamiento tiene la condición de organizadora de los eventos o, en menor medida, de colaboradora y no puede eximirse válidamente del deber de abonar la remuneración correspondiente mediante un pacto con un tercero.

QUINTO

Ayunt amiento: organizador o colaborador en parte de los eventos por los que se reclama. Jurisprudencia aplicable.

  1. - El Ayuntamiento recurrente impugna la sentencia fundamentalmente por los eventos realizados en el Auditorio de León y en "Espacio Vías" que af‌irma no fueron organizados por el Ayuntamiento sino por empresas culturales externas que solicitan la utilización del auditorio y que no se trata de programación propia sino de actividades de programación por terceros. Explica la suscripción de convenios o contratos de "cesión" que justif‌icarían sus alegaciones y que en el Auditorio se denominarían "contrato de espectáculo". Se trata de la cesión por el pago de un precio público que se produce en las ocasiones en las que la organización del evento no es del propio Ayuntamiento, razonando que no corresponde entonces obligación alguna de pago a la Sociedad Gestora reclamante.

  2. - El artículo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que también tendrá la consideración de responsable de la infracción el que "coopere" con la conducta infractora y quien "teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora cuente con capacidad de control sobre la conducta del infractor". Se trata en def‌initiva de analizar la documentación aportada, en concreto los convenios de cesión, para determinar si el Ayuntamiento puede ser considerado responsable de la infracción, bien como organizador de los eventos, bien como cooperador o bien como entidad con capacidad de control sobre la conducta infractora que además tenga un interés económico directo.

  3. - Con carácter previo al análisis de las circunstancias concretas que se dan en esta controversia, es preciso partir de la posición que este Tribunal mantiene respecto de la cuestión jurídica sometida a debate. Sobre la legitimación pasiva de los Ayuntamientos ante reclamaciones de la SGAE, este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de señalar...

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