SAP Salamanca 255/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2019:312
Número de Recurso61/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución255/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00255/2019

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2017 0005324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000737 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: José

Procurador: SERGIO LUIS FELTRERO

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO: 255/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 737/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 61/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDON José representado por el Procurador Don Sergio De Luis Feltrero y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Hidalgo Ferreira y como demandado-apelanteCAJA RURAL DE

SALAMANCA COOPERATIVA DE CREDITO representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña Laura Curto Suarez..

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de octubre de 2018 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO DE LUIS FELTRERO en nombre y representación de

    D. José, contra CAJA RURAL DE SALAMANCA COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, debo declarar y declaró la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecaria de 23 de enero de 2012 y del acuerdo de novación o modificación de condiciones de 20 de abril de 2016 y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés declarada nula y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 23 de enero de 2012, en que se celebró el mismo, hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: errónea valoración de la prueba al superar el control de transparencia la cláusula de limitación mínima del tipo de interés; incorrecta aplicación de los artículos 1809, 1816 y 1255 del Código Civil y de la Doctrina y Jurisprudencia sobre los Actos Propios; erróneo valoración de la prueba al superar el control de trasparencia el acuerdo transaccional de 20 de abril de 2016 con ausencia de nulidad; para terminar suplicando, dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, acuerde la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, ratificando la sentencia nº 219/2018 del Juzgado de Instancia nº 9 y condenando expresamente a la demandada al pago de las costas de esta instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de junio de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

  1. La representación de A 279;Don José interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de la denominada cláusulas suelo o límite a la variación del interés aplicable que se contiene en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 23 de enero de 2012 y de las modificaciones efectuadas mediante el acuerdo de 20 de abril de 2016.

  2. La representación de Caja Rural S.A., se opone a la acción ejercitada manifestando que el demandante fue debidamente informado por los representantes de la entidad de la existencia y contenido de la cláusula suelo, cumpliendo con todas las obligaciones de claridad y transparencia en la contratación, que el demandante había solicitado el préstamo en otras entidades bancarias y concertó el préstamo con la demandada en atención a los mejores condiciones ofertadas y que el contrato de modificación de las condiciones de los demandantes declararon expresamente conocer suficientemente las condiciones generales incorporadas por lo que la pretensión de nulidad ejercitada no puede prosperar.

  3. La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenido la escritura de préstamo hipotecario de 23 de enero de 2012 y del acuerdo de modificación de condiciones de 20 de abril de 2016, condenando a la demandada a eliminarla del contrato y restituir al actor a las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula desde el 23 de enero de 2012 hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del

dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Doctrina de los tribunales en relación con la cláusula de limitación del tipo de interés.

  1. Como dijimos en la sentencia de esta Audiencia de 26/09/2016 (ECLI:ES:APSA:2016:458 ) reiterada en sentencia de 28 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:APSA:2016:675 ) en relación con el fondo de la cuestión planteada en el recurso de apelación, para pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo hipotecario, por no superar el control de transparencia, debemos encontramos ante un contrato celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor, siendo de aplicación, con carácter general, los artículos 7 y 1258 del Código Civil en lo relativo a la exigencia de buena fe que debe presidir toda relación contractual, lo que habría que añadir la obligación de diligencia y transparencia del artículo 79 de la ley 24/1988 del Mercado de Valores, a la que reiteradamente se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables sentencias.

  2. Nos encontramos evidentemente, ante una forma de negociación sumamente compleja y en la que debe superarse los aspectos meramente formales relativos a la libertad e igualdad de las partes, pues sólo así, se podrá garantizar la buena fe a la que nos hemos referido y la conmutavidad, debiendo llevarse a cabo un control de la transparencia de aquellas cláusulas que de alguna forma impone la parte fuerte en el contrato, el empresario o profesional, exigiéndose el deber de transparencia con carácter previo a la empresa predisponente, de manera que la cláusula inserta en el contrato debe ser realmente comprensible por el consumidor, que debe ir más allá del mero criterio gramatical o contraste interpretativo, porque requiere de una verificación plena acerca de la inclusión de criterios precisos y comprensibles por el consumidor y usuario, de manera que éste pueda decidir libremente acerca de las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se derivan del contrato, lo que guarda íntima relación con la reiterada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente al interpretar y aplicar la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas.

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