AAP Huelva 202/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2019:559A
Número de Recurso200/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación núm. 200/2019

Procedimiento de origen: Procedimiento de ejecución núm. 155/2013

Juzgado Origen : Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado

Apelante: CARPINTERÍA DUEÑAS S.L.

Apelada: CAIXABANK S.A.

A U T O NÚM. 202

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS (Ponente)

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a diez de junio de 2019.

HECHOS
PRIMERO

En el referido procedimiento se dictó auto el 6 de noviembre de 2.018 que, estimando parcialmente la oposición a la ejecución, "CONCEDE a CAIXABANK SA un plazo de DIEZ DIAS para que proceda a modif‌icar la realidad registral, bajo apercibimiento de sobreseer el procedimiento en caso de que no lo efectúe" y "DECLARA NULA la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, teniéndola por ni puesta, por abusiva, obligando a la entidad al recálculo correspondiente" .

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de apelación la demandada de ejecución y, dado traslado, se ha opuesto la parte ejecutante y se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la parte ejecutada el primer pronunciamiento, entendiendo que el requisito de inscripción de la hipoteca a favor de la ejecutante no es subsanable con posterioridad al despacho de ejecución, y pide que se sobresea el procedimiento. Ha sido criterio constante de este tribunal en numerosas resoluciones el permitir la subsanación, desde que en auto dictado el 28 de abril de 2014 en recurso 108/2014 se fundamentó extensamente nuestra postura y se concluía:

"Es cierto como dijimos inicialmente que no consta que la ejecutante haya inscrito en el Registro de la Propiedad la transmisión operada, o al menos no lo ha acreditado. Pero también lo es que como igualmente expresamos

en este procedimiento ha de admitirse la alegación formulada al amparo del art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y este precepto da como regla general la posibilidad de subsanar el defecto procesal de que se trate, y sólo en caso de que no se haga se deje sin efecto la ejecución despachada (párrafo 2º del art. 559), posibilidad de subsanación de cuya ausencia se queja la entidad apelante en el motivo 5º de su recurso. Y no puede entenderse, como parece realizar el Auto apelado, que tal posibilidad la tuvo la apelante cuando se le dio traslado de la oposición formulada, pues no sólo nada de eso se le dijo cuando se la convocó a la preceptiva comparecencia del art. 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que además hubiese implicado una resolución anticipada de la cuestión sobre si era o no necesaria la inscripción de la transmisión hipotecaria, extremo del que además legítimamente discrepaba la ejecutante".

Por ejemplo, el auto dictado el 26 de diciembre de 2014 en recurso 683/2014 (ROJ: AAP H 16/2014 -ECLI:ES:APH:2014:16A), tras citar el anterior, revoca el dictado por el Juzgado porque "el plazo concedido para subsanar el defecto detectado era manif‌iestamente insuf‌iciente, teniendo en cuenta que, en estos casos, se trata de subsanar una cuestión que no depende de actos que deba realizar exclusivamente la ejecutante, sino que se subordinan a la intervención de terceros, por lo que atendiendo a tales circunstancias entendemos que el plazo debió ampliarse por el Juzgado de manera holgada y suf‌iciente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR