SAP León 218/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APLE:2019:520
Número de Recurso524/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución218/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00218/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Equipo/usuario: MAAModelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0014716

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000524 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2017

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Rafael

Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª, ANA ALEGRE ALONSO

Rollo nº 524/2019

Procedimiento Abreviado nº 298/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de León.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 218/19

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Teodoro González Sandoval

Don Carlos Miguélez del Río

---------------------------------------------En la ciudad de León, a tres de Mayo de dos mil diecinueve .

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 524/2019, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Rafael, representado por el Procurador Sr. Vecino Alonso y defendido por la Letrada Sra. Alegre Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, de fecha 14 de noviembre de 2018, en el Procedimiento Abreviado nº 298/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, seguido por un delito de robo con fuerza.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, con fecha 14 de noviembre de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Rafael como responsable en concepto de autor de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como con expresa imposición de un quinto de las costas procesales, sin perjuicio de la declaración que en su día se haga respecto de la parte de las costas correspondiente a los acusados que todavía no han sido enjuiciados".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y son los siguientes " sobre las 18,00 horas del día 1 de octubre del 2015, varias personas, con ánimo de beneficiarse ilícitamente, entraban y salían en varias ocasiones del establecimiento "Berskha" situado en el interior del citado Centro Comercial "Espacio León" sito en la Avda. País Leones de León, e introducían diversas prendas y calzado en el interior de bolsos que portaban. Fuera del Centro Comercial, los efectos sustraídos eran depositados en el vehículo Honda-Civic matrícula

....-GHF, donde, con previo acuerdo, les esperaba Rafael, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto por sentencia de fecha 15-05-2014 a la pena de 4 meses de multa, que fue suspendida 3-03-2015, natural de Rumania y con residencia legal en España, vehículo donde fueron ocupados los efectos sustraídos, los cuales han sido valorados en 1.109,63 euros. Al acusado se les ocupó dos bolsos aluminizados".

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de Apelación por el Ministerio Fiscal y por la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, habiendo interesado su desestimación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, salvo los que contradigan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación y defensa del acusado y condenado, Rafael, se impugna la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, solicitando su revocación, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y falta de racionalidad de la valoración e infracción por indebida aplicación del art. 365 de la LECriminal .

El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se argumenta por la parte recurrente, Rafael, que no se practicó prueba bastante en el juicio como para desvirtuar su presunción de inocencia, añadiendo que fue un ciudadano rumano afincado en Benidorm que le encargó conducir un vehículo hasta León para su posterior venta y solicitando que lo aparcase en las inmediaciones d del Centro Comercial Espacio León, que después debería dejar las llaves en la rueda posterior y, después, esperar que le llamaran para pasar a recogerlo, negando haber entrado en dicho establecimiento ni mantenido relación alguna con las personas que intervinieron en el juicio.

Pues bien, en la resolución recurrida se ha valorado la prueba personal practicada en el acto del juicio, llegándose a la lógica y coherente decisión de que el ahora recurrente Sr. Rafael, participó activamente en el desarrollo de los hechos enjuiciados.

Así es, de las declaraciones en el plenario de los Agentes de la Policía Nacional con números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y de la testigo Felicisima, se constata que, sobre las 18,00 horas del día 1 de octubre del 2015, el acusado llegó a las proximidades del Centro Comercial Espacio León en el vehículo Honda-Civic matrícula ....-GHF, lugar donde lo aparcó; que dejó las llaves en el vehículo; que después permaneció en las proximidades del mismo; que ese mismo día y a esa hora otras personas entraban y salían en varias ocasiones del establecimiento "Berskha" situado en el interior del citado Centro Comercial llevando bolsos llenos; que fuera del Centro Comercial, los bolsos eran depositados en el vehículo mencionado donde, con previo acuerdo, les esperaba el acusado quien colaboraba con estas personas vigilando y abriendo el coche para introducir los objetos sustraídos; y que examinado después el interior del maletero del vehículo, se encontraron diversas prendas con alarmas y bolsos apantallados con aluminio, que resultaron ser del establecimiento Berskha sito en el mencionado establecimiento.

Por lo tanto, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de los Agentes de Policía intervinientes y de la Sra. Felicisima, deduciéndose de todas ellas que el acusado actuó en grupo con las demás personas que sustrajeron los objetos, colaborando con ellos vigilando y abriendo el coche para introducir los objetos sustraídos en su interior, donde después fueron localizados por la policía judicial actuante.

Se valora también la declaración del acusado y se motiva porqué no se le da credibilidad, especialmente al no haberse practicado prueba en el plenario capaz de reforzar su versión sobre los hechos, en especial al afirmar que fue otra persona quien le había encargado conducir el vehículo hasta León.

Así las cosas, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de los actos cometidos por el acusado. Y, cuando de valoración de pruebas personales se trata, debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo

24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que en este caso haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741...

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