SAP Tarragona 159/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIES:APT:2019:824
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)

Rollo de Sala 49/2014-8

Procedimiento Abreviado 56/2012

Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa

Tribunal:

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)

Antonio Fernández Mata

Joana Valldepérez Machí

SENTENCIA 159/2019

En Tarragona a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Se ha sustanciado ante esta Sección el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado 56/2012 tramitado por el Juzgado de Instrucción 3 de Tortosa, por un presunto delito contra la salud pública, de revelación de secretos, falsedad documental y blanqueo de capitales, en el que figuran como acusados Octavio asistido por el Letrado Sr. Torta Castelló y representado por el Procurador Sr. Farré Lerín, Rodolfo asistido del Letrado Sr. Gozalo Sanmillán y representados por el Procurador Sr. Recuero y Sergio asistido por el Letrado Sr. Álvarez Rubio y representado por el procurador Sr. Escoda Pastor, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente, el magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

Iniciado el acto del juicio oral, la Sala ofreció a las partes la posibilidad alegatoria contemplada en el artículo 786 LECrim . El Ministerio Fiscal planteó cuestiones relativas a nuevos medios de prueba, tanto personal como documental, resolviéndose tal y como consta en el acta del juicio.

Por las defensas se plantearon diferentes cuestiones previas.

Por la defensa del Sr. Rodolfo se planteó de una forma confusa como cuestión previa la nulidad de medios de prueba por vulneración de derechos fundamentales concretamente la nulidad de los efectos intervenidos en el A5 puesto que en el folio 74 del tomo 2 de la causa el Letrado de la Administración simplemente reseña dos vehículos, no se recoge ningún tipo de indicio dentro de los vehículos, y sin petición judicial y sin pedir autorización al acusado, hacen inspección del vehículo A5, inspección realizada por la Guardia Civil y encuentra diferentes documentos en su interior. Considera que existe una falta de tutela judicial a la hora de encontrar unos documentos en un vehículo, cuestionando no su necesidad, sino que los Guardias Civiles dicen que han

encontrado unos documentos en el vehículo, y que ello es nulo porque no sabemos de dónde han salido tales documentos.

El Tribunal resolvió en el acto del juicio en el sentido de desestimar la cuestión previa como tal al no haber una identificación de vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que tal y como la parte indicó, no es necesaria autorización judicial para el registro de un vehículo intervenido policialmente, ni tampoco se ha puesto de manifiesto acción alguna que afecte a derecho fundamental, considerando que la cuestión planteada es una cuestión de valoración probatoria, y el Tribunal valorará en función del resultado de la prueba que se practique y la fiabilidad de la diligencia de ocupación de dicha documentación y efectos en el coche A5 en la propia sentencia.

La parte proponente se aquietó a la decisión adoptada, y las restantes partes intervinientes también se aquietaron a la misma.

Por la defensa del Sr. Octavio se planteó como cuestión previa la nulidad del auto de 16 de abril dictado por el juzgado de instrucción de Tortosa, acordando las intervenciones telefónicas, ratificándose en todas las alegaciones y por los motivos alegados en su día, pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre las mismas aludiendo a un hecho nuevo como es que una diligencia tenida en cuenta En el oficio de solicitud hace referencia a unas presuntas escuchas que se siguen en las diligencias del juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell nº 745/2009, habiendo acudido el investigado a dicho juzgado y el mismo le ha respondido que tales diligencias no le afectan y el mismo no consta como investigado.

Otra cuestión planteada de forma confusa es la impugnación de las conversaciones y contenido al no haber habido control judicial, no consta cotejo por el Secretario Judicial de las conversaciones, por lo que solicita la nulidad de las prórrogas de las intervenciones telefónicas acordadas, solicitando la nulidad de las mismas y a su vez impugna la validez del contenido por falta de cotejo, obrando en la causa solo diligencia de constancia de recepción.

Como última cuestión planteó la nulidad de la entrada y registro realizada en los domicilios de su representado, por falta de proporcionalidad y por falta de motivación en la resolución que acuerda las mismas. El letrado planteó que existe una contradicción esencial entre el auto dictado por el Juzgado en fecha de 19 de septiembre de 2011 en que denegó la prórroga de las intervenciones telefónicas, por no haber obtenido datos que corroboren los hechos investigados en esta causa y el auto que con posterioridad a dicho auto acordó la entrada y registro en los domicilios del Sr. Octavio, decisión que se adoptó una vez el mismo se encontraba imputado en la causa, aduciendo a su vez que el auto muta los delitos por los que se acordó la entrada y registro, no constando que la investigación contra el acusado lo fuera también por un delito contra la salud pública, explicando que hay dos delitos que mutan, por eso la parte interesa la nulidad, considerando que no se está investigando ningún delito de tráfico de drogas, por lo que considera la diligencia de entrada y registro como prospectiva.

El Ministerio Fiscal se opuso en el plenario a la totalidad de las cuestiones planteadas por las defensas.

Respecto de la nulidad de las intervenciones telefónicas, la Sala resolvió oralmente la desestimación de la cuestión planteada por cuanto tal cuestión ya fue resuelta por esta Sala en la Sentencia dictada en la presente causa y posteriormente por el Tribunal Supremo en su STS 85/2017 de fecha de 15 de febrero de 2017, órgano que revocó la decisión anulatoria primigenia adoptada por esta Sección, respaldando la validez de dicha decisión y diligencia de intervención telefónica que dio origen al presente procedimiento. Por tanto sin que exista ninguna modificación de los presupuestos del planteamiento inicial, nos encontramos ante una cuestión ya resuelta y de carácter firme, siendo por tanto cosa juzgada sin que quepa un pronunciamiento por este Tribunal, distinto, al que ya es firme.

En relación con el cotejo del contenido de las intervenciones telefónicas, y la pretensión anulatoria o impugnatoria realizada por la defensa, la Sala anticipó oralmente que en el presente caso, todas las conversaciones han sido gravadas y constan como prueba documental en la causa habiendo en todo momento tenido las partes la posibilidad de acceder a las mismas a los efectos de comprobar tal contenido y pudiendo solicitar las partes la reproducción de aquella conversación o aquellas conversaciones que considere oportunas en el propio acto de plenario. El cotejo o adveración por parte del Letrado de la Administración de justicia resulta necesario para aquellos casos en los que accede al plenario la transcripción de dichas conversaciones, normalmente en procedimientos en los que las mismas han tenido que ser objeto de traducción al hablarse en lenguas extranjeras, no siendo tal el caso planteado por la defensa. Ello se desprende de las STS de fecha 17 de junio de 2009, de la que se desprende que la prueba documental en si misma son las grabaciones de las conversaciones intervenidas, considerando la STS de fecha de 3 de diciembre de 2004 que el hecho de que la policía por delegación realice una selección de las conversaciones telefónicas que considere relevantes para la investigación no supone una falta de control judicial ni causa indefensión a las

partes siempre que se disponga de las grabaciones, tal y como sucede en el caso, cerrando en relación con la audición de las grabaciones en fase de instrucción, la STS de 18 de junio de 2009 en el sentido de que, no existe indefensión a las partes teniendo la posibilidad de audición de las conversaciones intervenidas, tal y como sucede en el caso. Por tanto, tal y como expresamos, la cuestión debe ser desestimada.

Finalmente y en relación con la nulidad de las entradas y registros acordada por la juzgadora instructora de la causa y concretamente en relación con el motivo relativo a la falta de presupuesto habilitante, al considerar que no existían indicios que justificaran tal diligencia instructora tan injerente, así como a que existe una incongruencia en dicha decisión y la resolución que denegó la prórroga de las intervenciones telefónicas, debemos realizar dos consideraciones. Por un lado no observamos que las decisiones judiciales de no prórroga y por tanto el cese de las intervenciones telefónicas sea incongruente con la decisión de acordar la entrada y registro, por cuanto se trata de decisiones judiciales con objetos autónomos e independientes, no pudiendo interpretarse que la no prórroga de dichas intervenciones telefónicas se deba a la ausencia de indicios contra el acusado Sr. Octavio, debiendo valorar la juzgadora otros parámetros distintos tales como el tiempo que llevan intervenidas las comunicaciones, para con ello valorar su proporcionalidad, el contenido de las mismas, así como el resultado de otras diligencias practicadas en la causa. Destacar que la juzgadora en modo alguno descarta la existencia de indicios en relación con el acusado, máxime cuando la misma entre una y otra resolución había acordado que se tomara declaración al mismo como investigado en la causa.

En relación con la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución dictada por la juzgadora que acuerda tal diligencia de entrada y registro, debemos señalar que la resolución impugnada determinaba con claridad los hechos, indicios, delitos presuntos y definía los límites objetivos y subjetivos de tal diligencia, sin que exista déficit de motivación alguno. En dicho sentido, la resolución dictada no establece una mutación de los presuntos delitos por los que se...

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