STS 564/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución564/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 564/2021

Fecha de sentencia: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3237/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 4ª AP Tarragona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3237/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 564/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis María, contra Sentencia 159/2019, de 3 de mayo de 2019, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona dictada en el Rollo de Sala PA núm. 49/2014-8 dimanante del PA núm. 56/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa, seguido por delitos de revelación de secretos, falsedad documental y blanqueo de capitales contra Don Luis María, Don Augusto y Don Benjamín. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente el acusado Don Luis María, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán y defendido por el Letrado Don Jaime Gregorio Gozalo Sanmillán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tortosa incoó PA núm. 56/2012 por delitos de revelación de secretos, falsedad documental y blanqueo de capitales contra Don Luis María, Don Augusto y Don Benjamín, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 3 de mayo de 2019 dictó Sentencia núm. 159/19, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

  1. - El día 8 de junio de 2011, el acusado Benjamín siendo conocedor de la condición de Guardia Civil que ostentaba el acusado Luis María y de la posibilidad que éste tenía de acceder al Sistema Integrado Operativo de la Guardia Civil (SIGO), envió a las 15:39 horas y a las 15:40 horas dos mensajes de texto a Luis María, con el siguiente contenido. " NUM011 Isidoro" y "mírame éste si tiene algo, soy moha.reus".

  2. - Luis María, Cabo Primero de la Guardia Civil en la localidad de Sant Caries de la Rápita, una vez recibidos los mensajes anteriores a su móvil, consultó en fecha 11 de junio de 2011, los datos interesados por Benjamín en el SIGO de la Guardia Civil respecto de Isidoro, manifestando al solicitante que el mismo no tenía "nada pendiente, peleas en 2003, es de Palafugrel, Gerona".

    Asimismo, en fecha 30 de junio de 2011 realizó otra consulta relativa a Jon. En fecha 26 de septiembre de 2011, Luis María realizó consultas referentes a Benjamín, Leonardo, Luciano y Jacobo.

    Para acceder y facilitar esta información, Luis María generaba un "hecho de interés" falso, en la papeleta del servicio lo que le daba cobertura para acceder a las bases de datos de la Guardia Civil; así, respecto a la consulta solicitada por Benjamín, el acusado plasmó en la papeleta de servicio que Isidoro había sido identificado en el Puerto Marina de Sant Caries de la Rápita, lugar donde desarrollaba sus funciones como Cabo Primero.

  3. - El 28 de septiembre de 2011 se autorizó por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Tortosa la entrada y registro, que se llevó a cabo en fecha 3 de octubre de 2011, en el domicilio de Luis María sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Villafranca del Penedés (Barcelona), y en el pabellón NUM001 que ocupa el acusado en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Sant Caries de la Rápita, donde se hallaron los siguientes efectos:

    En el primero de los domicilios se encontraron, entre otros, 20 teléfonos móviles, dos básculas de precisión, un cúter, un envoltorio con una sustancia blanca polvorienta de 14'1 gramos, un envoltorio con una sustancia blanca polvorienta de 11,8 gramos, así como diversas sustancias de color pardo oscuro prensadas de 1 gramo, 2 gramos, 43'9 gramos, 26'8 gramos y 26'2 gramos.

    Una vez analizadas, la sustancia blanca polvorienta resultó ser cocaína con una cantidad de cocaína base de 4'02 +- 0'13 gramos, con una riqueza en cocaína base de 28'5% +-0'9%, y 3'42 +- 0'12 gramos, con una riqueza de 29% +-1%, con un valor en el mercado ilícito de 301'44; por su parte, la sustancia de color pardo oscuro resultó ser hachís, identificándose los principios activos de cannabinol, cannabidiol, delta 9 tetrabdrocannabiol, con una riqueza de este último elemento de 1'6% +- 0'2%, 7'0 % +- 0'5%, 51% +-0'5%, 5'5% +-5%, 3'4% +-015°/0 respectivamente, con un valor en el mercado ilícito de 568'43 euros.

    En el segundo de los domicilios, encontraron una sustancia marrón prensada de 7'648 gramos que resultó ser hachís, identificándose los principios activos de cannabinol, canziabidiol y delta 9 tetrahidrocarmabiol, con una riqueza de este último elemento de17% +-0'2%, con un valor en el mercado ilícito de 43'51 euros.

    Además, se intervinieron documentos donde constaban referencias y datos relacionados con las consultas realizadas en el sistema SIGO, así como tampones correspondientes a sellos de carácter oficial de la Guardia Civil.

  4. - Luis María obtenía con estas actividades beneficios e incrementos extraordinarios en su patrimonio no justificados con los ingresos que generaba el desarrollo de su empleo como Guardia Civil.

    En fecha de 22 de junio de 2011 se entregó a Luis María por Augusto en un área de servicio sita en la autovía AP- 7 de la localidad de-Torrent (Valencia), el vehículo A5 matrícula ....WXH, sin que mediara ningún tipo de contraprestación económica a cambio.

  5. - En fecha 20 de agosto de 2011 se firmó el contrato de compraventa del vehículo Audi A5 matrícula ....WXH por un total de 25.000 euros entre la empresa intermediaria "MATVEY GESTION DE INTERMEDIACION S.L.", cuyos socios son los acusados Cesareo y Augusto, siendo la titular del vehículo Pilar, para lo que el acusado Luis María emitió un certificado de cotejo de fotocopia de DNI de la Sra. Pilar sellado en Vinaroz en fecha 15 de julio de 2011 con un TIP NUM002 y NUM003 que no se correspondía con ningún TIP real".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a lo expuesto, debemos condenar y condenamos a Luis María como:

- Autor de un delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.2° del C.P, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de 8 meses y 7 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como la pena de suspensión de empleo o cargo público durante un periodo de 15 meses.

- Autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP en relación con el artículo 374 y 377 del C.P, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P como muy cualificada a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 1305 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago de la misma.

- Autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del C.P, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P como muy cualificada, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de 25.000 euros de multa.

- Autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 y 390.1.30 del C.P, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del, artículo 21.6 del C.P como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma.

Debemos condenar y condenamos a Benjamín como inductor de un delito de un delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P, concurriendo la circunstancia, atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de dicha multa.

Debemos absolver y absolvemos a Augusto del delito por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

Se acuerda la destrucción de la droga intervenida así como el comiso de los efectos intervenidos, relativos al delito de tráfico de drogas recogidos en la conclusión primera del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal.

Se condena a Luis María al abono de las 4/6 partes de las costas procesales, mientras que el Sr. Benjamín deberá abonar 1/6 parte de las mismas.

Notifíquese la presente resolución a las partes".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Luis María , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

Motivo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia recurrida infringe, por su vulneración, el derecho fundamental del recurrente a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, relacionado con el derecho a un proceso con las debidas garantías.

Segundo motivo. - Por infracción de precepto constitucional, incardinado en los cauces de los artículos 852 de la Lecrim. y 5.4 de la LOPJ, por entender violado en la sentencia que se recurre el Art. 18.3 de la CE, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que la sentencia recurrida infringe, por su vulneración, el derecho fundamental del recurrente al secreto de las comunicaciones recogido en el artículo 18.3 de la Constitución.

Tercer motivo. - Por infracción de precepto constitucional, incardinado en los cauces de los artículos 852 de la Lecrim. y 5.4 de la LOPJ, al entender que se habría vulnerado en la sentencia que se recurre el Art. 18.2 de la CE en relación con el artículo 24 de la misma carta magna, esto es, el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Cuarto Motivo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim., en relación con el art. 5.1 de la LOPJ, por haberse conculcado derechos fundamentales del condenado, consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, ya que los hechos probados de la sentencia y su fundamentación jurídica no sirven para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que puedan considerarse pruebas de cargo suficiente para un pronunciamiento condenatorio.

Quinto Motivo: Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., incardinado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que conforme se detalla en los hechos declarados probados de la sentencia en lo atinente a nuestro defendido, se habrían aplicado indebidamente, dicho sea con la deferencia de rigor hacia el Tribunal de Instancia, los artículos 417.2, 390.2, 368, 301 y 390.1.3 del código penal, al haber considerado el Tribunal a quo que los hechos probados son constitutivos de un delito de revelación de secretos en concurso con un delito de falsedad documental, un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, un delito de blanqueo de capitales y un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, cuando lo cierto es que, de los hechos probados en la sentencia disentida, no se aprecia que nuestro defendido haya participado ni ejecutado en la comisión de tales delitos.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su impugnación y desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 21 de octubre de 2019; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2021 se señala el recurso para deliberación y fallo para el día 25 de mayo, suspendiéndose el señalamiento acordado.

Por Providencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2021 se vuelve a señalar el recurso para deliberación y fallo para el día 22 de junio de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, de fecha 3 de mayo de 2019, condenó a Luis María, como autor de los siguientes delitos: revelación de secretos, falsedad en documento oficial, delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, en concreto se le condena por los siguientes delitos: por un delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del CP en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.2º del CP, a la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión y a la pena de 8 meses y 7 días de multa. Inhabilitación especial y responsabilidad personal subsidiaria, así como a la pena de suspensión de empleo o cargo público durante un período de 15 meses. Un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP en relación con el artículo 374 y 377 del CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial y multa. Un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del CP, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial y multa. Y un delito de falsedad oficial del artículo 392 y 390.1.3º del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial y multa.

En todos ellos se apreció la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 CP en el concepto de muy cualificada.

Frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de casación, la representación procesal del condenado en la instancia, Luis María, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo, formalizado por vulneración de precepto constitucional, conforme al cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe, por su vulneración, el derecho fundamental del recurrente a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, relacionado con el derecho a un proceso con las debidas garantías.

Expresa el recurrente que " la instrucción del procedimiento que ha dado lugar a la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, se inició en un Juzgado de Instrucción del que nada se acordó contra el acusado, concretamente en el Juzgado de Instrucción de Amposta, habiéndose incoado unas nuevas diligencias en otro Juzgado de Instrucción, concretamente en el de Tortosa, a raíz de que la Guardia Civil aporta conversaciones obtenidas en la investigación llevada a cabo ante el Instructor de Amposta para que otro Juzgado, concretamente el de Tortosa, inicie una nueva investigación contra el ahora condenado". A continuación, relata que, en el citado procedimiento de Amposta, no se dirigió la acusación contra su patrocinado, si bien " la Guardia Civil, decide utilizar elementos de la investigación obtenidos en dichos procedimientos para iniciar un nuevo procedimiento contra mi principal".

Conviene tomar en consideración de que en esta causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, de fecha 18 de julio de 2016 absolviendo a los acusados. En la misma, la Sala resolvió declarar nula la intervención telefónica acordada por Auto de 16 de abril de 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. tres de Tortosa en el seno de las diligencias previas incoadas, así como la nulidad directa y refleja de las otras fuentes de prueba derivadas de la misma, lo que motivó la absolución. Tras recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo, en sentencia 85/2017, de 15 de febrero de 2017, resolvió revocar dicha sentencia y la devolución de la causa a la Audiencia de procedencia para que, previo nombramiento de otro Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que compusieron el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, se celebrara nuevo juicio dictándose la resolución que corresponda, todo ello en razón de declarar la validez de la intervención telefónica inicial, acordada en el citado Auto de 16 de abril de 2011 dejando sin efecto la nulidad por efecto reflejo del resto de las pruebas. Tras el nuevo juicio oral, se dictó la sentencia que ahora se recurre.

En el propio desarrollo del motivo, el recurrente expresa que tal y como consta en las actuaciones y de ello se hace eco la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, "la investigación de mi patrocinado se inició a raíz de una pretensión del Fiscal Delegado Antidrogas en el que hacía constar que, el teléfono de Luis María, había aparecido en la agenda de un imputado, Leonardo, que venía siendo investigado en las Diligencias Previas 1915/2010 que se seguían ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Tortosa, refiriendo al respecto que no tenían constancia de que en dichas diligencias tuviera participación alguna".

Y eso es exactamente lo ocurrido. Hasta ese momento no se dirige la causa contra el ahora recurrente, Luis María, y ello es así porque se desconocía su implicación delictiva, la que surge, indiciariamente, de la agenda de un imputado, y como bien dice el recurrente, en el marco de las diligencias previas 1915/2010, instruidas precisamente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa, lo cual se utiliza como uno de los elementos para solicitar por el Fiscal Delegado Antidroga la petición de intervención telefónica, a la que anteriormente hemos hecho referencia.

En consecuencia, ese elemento documental que es así, y que, por cierto, no es tachado de falso por la parte recurrente, sirve para iniciar tal investigación, que se judicializa.

Este aspecto es tratado en la STS 85/2017.

En ella se lee que, en síntesis, en el Decreto de la Fiscalía se hace referencia a los oficios policiales y en concreto se dice que en relación con las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción de Tortosa relativas a una operación contra el narcotráfico, se halló en la agenda de uno de los teléfonos intervenidos a uno de los detenidos, un número de teléfono - NUM004- junto con la nota "PIC", comunicándose que dicho teléfono corresponde según los archivos policiales al Guardia Civil, a Luis María -uno de los absueltos en la sentencia sometida a tal control casacional, y ahora recurrente- . Se añade que ello puede suponer la relación de dicho agente con personas integradas en redes de tráfico y que ello podría proyectarse en una triple posibilidad de actuación delictiva: a) participación personal en operaciones de tráfico; b) actuaciones de información de carácter secreto dada su condición de Guardia Civil, y c) eludir las obligaciones de su cargo relativas a la obligación de impedir actividades delictivas.

Se añade que en este momento no es posible definir tales actuaciones, al no existir datos concretos de su participación en operación alguna, pero que el dato del hallazgo del número telefónico junto con la palabra "PIC", que pudiera interpretarse como "picoleto" (apodo identificativo de miembros de la Guardia Civil), es relevante.

Se añade en el Decreto que existen razones para justificar la intervención de dicho teléfono por la gravedad de los hechos y la dificultad de avanzar en la investigación.

La Sentencia Casacional también se refiere a la censura que ahora igualmente se plantea, de no haberse aportado testimonio de los autos judiciales iniciales correspondientes a las diligencias abiertas en otros Juzgados y en los que se captaron las conversaciones de Luis María de acuerdo con el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009, para garantizar la legitimidad de la fuente de origen, pero ello no es admisible, ya que se está en el momento del inicio de una investigación judicial en el que se aportan tales conversaciones, correspondiendo a un momento después, durante la tramitación de la causa o en último caso en las conclusiones provisionales cuando ante la impugnación de la defensa de no aparecer la legitimidad en origen de la fuente de prueba, corresponderá a la acusación la aportación de tales datos, pero por lo razonado, señala la STS 85/2017, no es exigible tal acreditación cuando los datos se facilitan en oficios policiales a los solos efectos de iniciar la investigación, como era el caso.

Retenemos literalmente la argumentación del Ministerio Fiscal en su recurso:

"... Esta falta de incorporación a los oficios policiales de los autos de intervención precedentes o de dichas transcripciones de las conversaciones a las que hace referencia en los mismos, son relacionadas por la Sala con el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.009. Ahora bien, entendemos que el Acuerdo de Pleno no es aplicable al caso que nos ocupa ya que su incoación no se produce por una deducción de testimonios de otro procedimiento, sino por la existencia de un análisis policial de distintas actuaciones policiales y de datos obtenidos en las mismas que determinan una posible actividad delictiva de un miembro de la Guardia Civil que debe ser objeto de investigación. Estamos ante un supuesto de investigación policial de la que se da traslado a la autoridad competente de datos identificados para que se acuerde iniciar la necesaria investigación...".

Y la Sentencia Casacional citada analiza esta cuestión en el sentido siguiente:

"... la objeción de no haberse aportado los oficios policiales y autos judiciales iniciales de las conversaciones referidas y en las que intervino la persona tantas veces citada para garantizar la legitimidad de la fuente de prueba inicial, no puede ser admitida precisamente porque se está en el inicio de la encuesta judicial.

El Acuerdo del Pleno de la Sala de 26 de mayo de 2009, relativo a esta cuestión, citado en la sentencia como argumento de autoridad para reforzar la decisión de la nulidad del Auto, tampoco es admisible.

Recordemos que el tenor literal del Acuerdo, es como sigue:

"En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio depende de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justifica de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba".

De acuerdo con ello, es durante la instrucción de la causa -no en su inicio-, o bien cuando se intente hacer valer tales conversaciones como prueba contra la persona concernida, cuando la defensa puede cuestionar su validez, y es entonces cuando la acusación debería presentar tales documentos para verificar su legitimidad.

Obviamente este trámite no puede adelantarse ni por tanto exigirse a la acusación el aporte de tales documentos, cuando en el inicio de la investigación y para fundamentar la petición de intervención, se da cuenta de conversaciones intervenidas en otros procesos que van a tener como única finalidad fundamentar la intervención en unas Diligencias Previas secretas y por tanto sin intervención de las partes concernidas, que no pueden conocer, por ello, los datos o informaciones facilitadas para fundar la petición de intervención telefónica.

Como conclusión de todo lo razonado, la Sentencia referida de esta Sala Casacional estimó el recurso del Ministerio Fiscal, y tal como se pedía, declaró la validez de la intervención telefónica inicial, acordada en el Auto de 16 de abril de 2011, dejando sin efecto la nulidad por efecto reflejo del resto de las pruebas.

Por lo tanto, la referida Sentencia Casacional acordaba la estimación del recurso del Ministerio Fiscal con revocación de la sentencia recurrida y con devolución de la causa a la Audiencia correspondiente, previo nombramiento de otro Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que compusieron el Tribunal que dictó la sentencia recurrida para que se celebrase nuevo juicio dictándose la resolución que corresponda.

En consecuencia, esta cuestión ya fue analizada por nuestra anterior Sentencia Casacional, es cosa juzgada y no puede ser de nuevo reproducida en esta instancia casacional.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO .- En el segundo motivo, formalizado por infracción de precepto constitucional, por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente entiende violado el art. 18.3 de la Constitución española, que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

De nuevo aquí se intenta reproducir el debate que dio lugar a nuestra STS 85/2017, de 2 de febrero, impugnando el Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, de 16 de abril de 2011, dictado en las diligencias previas 663/2011, en el que se ordena la intervención, observación, grabación y escucha telefónica de los teléfonos móviles NUM004 y NUM005 de Luis María.

En nuestra anterior resolución judicial declaramos la validez de la intervención telefónica inicial, acordada en el Auto de 16 de abril de 2011, dejándose sin efecto la nulidad del mismo y por efecto reflejo la del resto de las pruebas.

Por tanto, nos remitimos a su amplia argumentación. Y, en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el motivo tercero, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entiende ahora vulnerado el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, esto es, el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Señala el recurrente que el Auto que habilita la injerencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, datado el día 28 de septiembre de 2011, adolece de falta de motivación al no haber quedado suficientemente justificada la razón de la solicitud. En concreto, manifiesta que "la única información que tenía del investigado el Juez de instrucción, en el momento en que suscribió la resolución habilitante, era la misma que le habían facilitado cuando anteriormente autorizó la injerencia en el secreto de las comunicaciones, esto es, que, según la Guardia Civil, existían indicios obtenidos de otros procedimientos judiciales que se encontraban en curso".

En el Auto de fecha 28 de septiembre de 2011, en su F.J. 3º, se exponen por parte de la juez del Juzgado de Instrucción nº de Tortosa, las siguientes razones:

TERCERO.- En el presente caso concurren todos los requisitos anteriormente citados, a saber, de las diligencias practicadas hasta la fecha resultan indicios racionales de que por parte de Luis María se viene cometiendo presuntos delitos de revelación de secretos, cohecho, o en su caso, delito de abuso en el ejercicio de función, sin perjuicio de la ulterior calificación jurídica, delito de omisión del deber de perseguir delitos, falsedad documental, y contra la salud pública, lo cual se ha ido poniendo de manifiesto en autos de 4, 11 de julio y los demás que obran en las presentes diligencias previas. Entre tales indicios se encuentran el hecho de que el nivel de vida que lleva no justificado en atención a sus ingresos, las relaciones y reuniones con Luciano, también imputado en esta causa, unidos a los viajes repentinos e injustificados que ha realizado por la costa tal como se especifica en los oficios 1413 o 1590, actuando como vehículo lanzadera según resulta de los seguimientos policiales, de la mención al dinero recibido por viaje, tal como se especifica en el oficio 1413 de 2011, de su relación con personas vinculadas a delitos contra la salud pública como Leonardo Benjamín unida a las numerosas medidas de seguridad que viene adoptando; las consultas de datos de al menos dos personas que ha ido realizando a petición de Benjamín (oficio 1522 de 2011), existiendo además serios indicios de continuidad delictiva en vista del volumen de consultas que ha realizado (unas nueve) tal como se refleja en el oficio 2059.

Es evidente también que, según consta en el punto 6° del oficio de la UOPJ, existen indicios racionales, suficientes y reales de que en los domicilios que en el mismo se indican pudieran encontrarse efectos o instrumentos del delito empleados en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, tales como dispositivos de telefonía móvil y tarjetas de los mismos, agendas, anotaciones o guías de contactos u otros documentos demostrativos de sus relaciones, ordenadores u otros soportes informáticos, ya que a lo largo de la investigación Luis María ha ido empleando diferentes teléfonos móviles aunque sólo tiene una línea contratada a su nombre, los cuales ha de tener en su poder en sus domicilios, lo mismo que los instrumentos que ha podido ir empleando para la mejor comisión de los delitos que se le imputan. También se aprecian indicios de que efectos derivados ilícitos como dinero en efectivo sean hallados en sus domicilios, ya que se he puesto de manifiesto a lo largo de la causa Luis María tiene un nivel de vida que no se corresponde con sus ingresos oficiales y ni con los saldos de sus cuentas bancarias y que cuenta con dinero en efectivo, siendo altamente probable que se halle en sus domicilios.

En el presente caso se estima que la medida resulta PROPORCIONAL en sentido estricto, dada la gravedad de los hechos investigados en cuanto que existen indicios racionales de la perpetración de delitos de revelación de secretos, omisión del deber de perseguir delitos, falsedad documental, y delitos contra la salud pública, delitos especialmente graves, fundamentalmente atendida la alarma social que los mismos originan y el hecho de que se imputan a un agente de la autoridad. La medida también resulta IDÓNEA, en cuanto que se estima de utilidad para poder recoger fuentes de prueba de la comisión por parte de Luis María de los delitos objeto de esta causa, y así poder constatar su perpetración. Y además la entrada y registro resulta NECESARIA por cuanto es la única forma de recuperar los instrumentos utilizado para la comisión de los delitos que se le imputan y evitar la destrucción de fuentes de prueba, cuando existen motivos racionales para presumir que las mismas se hallan en los domicilios que viene ocupando.

En consecuencia se estima que concurren los criterios jurisprudenciales de oportunidad, idoneidad y necesidad, bajo el principio constitucional de la proporcionalidad, una vez efectuada la ponderación entre los beneficios o ventajas para el interés general y los perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, por lo que se estima procedente acordar las ENTRADAS y REGISTROS solicitados por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Tarragona.

Dichas razones satisfacen sobradamente nuestra jurisprudencia acerca de los indicios necesarios para adoptar una medida como la solicitada policialmente, y se encuentra justificada de forma modélica.

Pero, además, en la sentencia recurrida se explican con suficiente claridad las razones para dictar el Auto de entrada y registro.

Reproducimos su argumentación:

En relación con la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución dictada por la juzgadora que acuerda tal diligencia de entrada y registro, debemos señalar que la resolución impugnada determinaba con claridad los hechos, indicios, delitos presuntos y definía los límites objetivos y subjetivos de tal diligencia, sin que exista déficit de motivación alguno. En dicho sentido, la resolución dictada no establece una mutación de los presuntos delitos por los que se acuerda tal diligencia respecto a los que son de investigación debiendo remarcarse que en el presente caso el acusado, desde el inicio de la causa se encuentra investigado como presunto autor, ente otros delitos, de un delito contra la salud pública. Ello se desprende de las primeras diligencias de investigación de Fiscalía que obran en los folios 1 y siguientes de la causa, en el oficio que acompaña las mismas y en el propio auto de fecha de 16 de abril de 2011 dictado por el juzgado en el que se acuerdan las intervenciones telefónicas solicitadas a los efectos de investigar un delito contra la salud pública, un delito de revelación de secretos y un delito de omisión del deber de perseguir delitos, todos ellos presuntos y en una calificación muy provisoria de los hechos que deben ser investigados. En dicho sentido señalar dos últimas cuestiones. Por un lado, en los diferentes autos dictados concediendo la prórroga de la intervención telefónica acordada hace referencia, siempre de forma provisoria, al presunto delito contra la salud pública, y por otro lado en el propio auto de entrada y registro se hace referencia al mismo, por lo que no observamos ninguna mutación de los delitos investigados, que insistimos se califican de una forma absolutamente provisional atendiendo a la fase del procedimiento en que se dictaron tales resoluciones.

Por lo demás, añadimos nosotros, las razones vienen justificadas por el resultado de las intervenciones telefónicas, ya que la diligencia de entrada y registro es de las denominadas de cierre de la investigación, y en donde se trasladan todos los elementos indiciarios hasta el momento recopilados en la instrucción sumarial, de forma tal que sirven como claros indicios para llevar a cabo tal injerencia judicial, todo ello sin perjuicio de que el recurrente, en el desarrollo del motivo, ni siquiera combate los motivos que fundamentan tal resolución judicial.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- En el motivo cuarto, y por el propio cauce casacional que los anteriores, esto es, por vulneración constitucional, el recurrente alega ahora como infringido el principio constitucional de la presunción de inocencia, argumentando que los hechos probados de la sentencia y su fundamentación jurídica no sirven para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Como con todo acierto alega el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, constituyen elementos de prueba tanto las propias grabaciones que constan en las escuchas realizadas en las intervenciones telefónicas a las que ya se ha hecho referencia, como el resto del patrimonio probatorio de la sentencia recurrida.

En efecto, respecto a las intervenciones telefónicas, su validez y eficacia queda fuera de toda duda con la STS 85/2017 que las consideró lícitas, accediendo legítimamente al plenario, escuchándose en el juicio oral aquellas conversaciones intervenidas obrantes en la causa que fueron solicitadas por las partes. Del propio modo, lo descubierto en la diligencia de entrada y registro.

La sentencia recurrida expresa la valoración de la prueba practicada en su fundamento jurídico dedicado a la justificación probatoria, comenzando por el examen de la declaración testifical del miembro de la Guardia Civil nº NUM006, que sirve de hilo conductor de toda la investigación realizada, exponiendo las indagaciones, conversaciones escuchadas y documentos tenidos en cuenta y que constan en las actuaciones. Se constata así la estrecha relación del acusado con personas dedicadas al tráfico de drogas, llegando así a la conversación con Benjamín, a quien habían investigado como principal traficante de hachís en el norte del Mediterráneo, quien solicitó al acusado información acerca de otra persona, teniendo en cuenta la posibilidad de acceder a la misma por ser Guardia Civil. El testigo explica las maniobras que tuvo que realizar el acusado para acceder al sistema policial SIGO, precisando realizar determinados pasos, creando servicios ficticios en el sistema, para así, realizar las consultas. Declara el testigo que se constató cómo el acusado llevó a cabo diversas consultas de ciudadanos marroquíes que trabajaban para Benjamín, facilitando al mismo la información obtenida del sistema.

Sobre estos hechos (primero y segundo de los declarados probados), la sentencia recurrida valora las declaraciones del acusado, en donde se recogen determinadas manifestaciones que se consideran no estrictamente pruebas, pero sí indicios que ratifican la valoración ya expresada.

De cualquier modo, y respecto al delito de revelación de secretos, al dar información a quienes se lo pedían sobre aspectos personales contenidos en las bases policiales sobre los investigados y que tenía conocimiento por su condición de miembro de la Guardia Civil, tal información está admitida por el recurrente, pero lo que reprocha el mismo, como veremos más adelante, en el motivo siguiente, es la relevancia de proporcionar tales datos a quienes se los requerían.

Sobre el delito contra la salud pública, la prueba viene dada en el hallazgo de las sustancias y otros objetos en los domicilios del acusado, en el pabellón del acuartelamiento de la Guardia Civil en San Carles de la Rápita y en Villafranca del Penedés, siendo una prueba válida como queda dicho. Todo ello queda reflejado en el acta de la entrada y registro levantada por el Letrado de la Administración de Justicia, habiendo declarado además como testigos los funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron en el registro. A ello se suma la prueba pericial sobre la naturaleza y peso de las sustancias ocupadas.

En su domicilio se encontraron entre otros objetos, 20 teléfonos móviles, dos básculas de precisión, un cúter, un envoltorio con 14'1 gramos de cocaína, otro envoltorio con 11,8 gramos de cocaína, así como 98 gramos de hachís distribuido en diferentes partes. Así mismo se ha acreditado que en el segundo domicilio sito en la CALLE000 no NUM000 de Villafranca del Penedés el acusado tenía 7'648 gramos de hachís, con una riqueza en, tetrahidrocarmabiol de 17% +- 0'2%, con un valor en el mercado ilícito de 43'51 euros. Además, poseía diferentes documentos donde constaban datos identificativos, matrículas de vehículos u otros documentos relacionados con las consultas realizadas en el sistema SIGO y varios tampones de sellos de carácter oficial de la Guardia Civil. Tales extremos aparecen acreditados, al margen de por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil n° NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, por las actas realizadas por el Letrado de la Administración de Justicia que intervino en las entradas y registro que se practicaron, obrantes en los folios 121 a 127 del tomo III de la causa y en los folios 173 a 182 del mismo, en las que consta de forma indubitada los objetos que se relevantes para los hechos que se intervinieron.

Sobre este hecho la única explicación dada por el acusado fue que era para su consumo, manifestaciones que contrastan no solo con la cantidad y variedad de las sustancias ocupadas, sino también con las declaraciones de varios testigos y otros indicios como se detalla en la sentencia recurrida, en especial determinadas conversaciones telefónicas que son indicativas de un tráfico de sustancias tóxicas.

Así el Sr. Luciano, amigo del acusado durante más de quince años, manifestó que Luis María, nunca ha consumido en su presencia ni conoce si consumía drogas. Por otra parte, la Sra. Elvira, pareja del acusado Luis María, hasta 2006 y luego en otras dos etapas en 2009 y 2011, manifestó que el acusado no consumía drogas. Declaró que conoce que estuvo en la cárcel, que cree que lo estuvo por tráfico de drogas, y que ha conocido amistades del acusado que estaban relacionadas con el tráfico de drogas. Concretando que conoce al Sr. Luciano y como apodo le llamaban "gordo". Finalmente recordó que el acusado le dijo que iban a hacer un gran trabajo y que iba a ganar un millón de euros, con "gordo", que cree que era algo de drogas, pero no recuerda bien.

También expresa la resolución judicial combatida que Luis María obtenía con estas actividades beneficios e incrementos extraordinarios en su patrimonio, que el ritmo de vida económico que el mismo llevaba era superior al de sus rendimientos económicos como Cabo de la Guardia Civil.

Concretamente, en las conclusiones del informe pericial se establece que para el periodo de tiempo que analiza el informe, el acusado obtuvo unos ingresos justificados de 162.793 euros y unos gastos totales de 445.842 euros.

Explican también los jueces "a quibus" que la forma de adquisición del vehículo, a través de una empresa de gestión de la que es socio el propio acusado, simulando la intervención de la propietaria del mismo, Pilar, para lo cual el acusado Luis María tuvo que falsificar un certificado de cotejo de fotocopia de DNI de la Sra. Pilar sellado en Vinaroz en fecha 15 de julio de 2011 con un TIP que no se corresponde con ningún TIP real, dato sobre el cual declaró la propia Pilar, manifestando ésta que el vehículo estaba a su nombre, aunque el verdadero propietario era otra persona, y que no intervino para nada en la transmisión posterior, ni fue a la Guardia Civil a que le cotejaran el DNI ni a poner el sello oficial en la copia.

Recoge la sentencia las informaciones e informes realizados sobre la situación económica del acusado, incluyendo documentación de la Seguridad Social, de la AEAT y de entidades bancarias, y llegándose a la conclusión de que, en el periodo de tiempo analizado, años 2006 a 2012, obtuvo unos ingresos justificados de 162.793 euros y unos gastos totales de 445.842 euros, sin computar el valor del vehículo citado.

Se constata la falsedad de la que fue acusado en la instancia, por los peritajes correspondientes.

En definitiva, todos los hechos que quedan reflejados en el factum de la sentencia están acreditados, y la sentencia cumple el canon de motivación exigido para hacer ver que las pruebas practicadas fueron lícitamente obtenidas, incorporadas al juicio oral y valoradas por la Sala de instancia conforme a las reglas de la razón y la experiencia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO. - En el motivo quinto, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente censura la indebida aplicación de los arts. 417.2, 390.2, 368, 301 y 390.1.3 del Código Penal.

En cuanto al delito de revelación de secretos, el artículo 417.1 del CP tipifica la conducta de la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados.

Se trata de un funcionario público que conoce las informaciones a que se refiere el factum por razón de las funciones propias de su cargo.

Expresa el recurrente que "la información ofrecida por Luis María y que viene recogida en los hechos probados de la sentencia, no transciende al concepto de secreto, sino que se trataría de una mera información, ya que se habría revelado que una persona en concreto, no tiene nada pendiente con la policía, por lo que dicha información así ofrecida, debería quedar en el ámbito de la responsabilidad administrativa, al margen de la sanción penal". Pero, como dice la sentencia recurrida, la información revelada no es en absoluto inocua; revelar a terceras personas, y más si éstas están de una u otra forma relacionadas con el tráfico de drogas, si un individuo concreto tiene "algo" en los archivos policiales, es decir, si tiene antecedentes o no, o si está siendo objeto de investigación, constituye la revelación de una información que no debe ser conocida por terceros, y que supone per se un daño a la causa pública en la medida en que el mantenimiento de la confidencialidad sobre determinadas informaciones constituye presupuesto imprescindible para el correcto funcionamiento de la Administración ( STS 914/2003, de 19 de junio).

Si además esa información afecta a un particular, la conducta está tipificada en el párrafo 2 del citado artículo 417 CP.

Como señala con todo acierto el Ministerio Fiscal, para acceder a tales informaciones, el acusado debió generar unos partes o papeletas de servicio, con lo cual justificaba el acceso a las bases de datos del sistema SIGO. Supone una mutación de la verdad que tampoco es inocua o intrascendente, puesto que tales papeletas se integran en una documentación que sirve a la Guardia Civil en sus investigaciones, y que puede inducir a confusión a la hora de ubicar a una persona o vehículo en un determinado lugar y fecha. De ahí la tipificación del hecho como delito de falsedad, en concurso medial con la revelación de secretos.

Sobre el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, los hechos probados, intangibles en esta vía casacional, dado el cauce que alumbra el motivo, constatan la posesión preordenada al tráfico de sustancias diversas, y que en su cuantía sobrepasan lo que la jurisprudencia estima que pueden ser para el autoconsumo; su forma de distribución, hallazgo de otros objetos vinculados al tráfico de drogas, tales como cúteres y básculas de precisión, 20 teléfonos móviles, lo que indica una intención de que sus llamadas no sean localizadas (además de usar locutorios públicos), el lenguaje empleado en las llamadas, todo ello son indicativos que apuntan a una posesión destinada al tráfico con terceras personas. Por otra parte, tampoco está probada la alegada adicción del acusado a las drogas, tal y como se explica en la sentencia, incluso con declaraciones de testigos.

La Audiencia razona al respecto que existen múltiples indicadores que corroboran que la posesión por parte del acusado de dichas drogas estaba destinada a su distribución o tráfico. Por un lado, debemos partir de un dato objetivo como es la cantidad y pureza de las sustancias intervenidas en los domicilios del acusado. En el domicilio sito en la CALLE000 no NUM000 de Villafranca del Penedés se encontraron 2 envoltorios que contenían 14.1 gramos y 11.8 gramos de cocaína resultando una cantidad de cocaína base de 4.02 gramos con una riqueza del 28.5% y la segunda una cantidad neta de cocaína base de 3, 42 gramos con una riqueza del 29%, así como diversos envoltorios con hachís cuyo peso total es de 99 gramos. En el segundo de los domicilios sito en el acuartelamiento de la Guardia Civil en San Carles de la Rápita se encontraron 7.6 gramos de hachís.

Por consiguiente, la cantidad de ambas sustancias es superior a la considerada como posesión lógica destinada al propio consumo. Por otra parte, la forma en que la sustancia es encontrada, dividida en diferentes envoltorios y ubicada en diferentes lugares, junto con el hecho de que se posean dos tipos de sustancias diferentes, cocaína y hachís, constituyen indicios que refuerzan que el destino de dicha sustancia no era el consumo propio sino el tráfico.

A ello deben sumarse otros indicios que acreditan que tal sustancia estaba destinada al tráfico. Por un lado, el hallazgo de otros objetos vinculados con el tráfico de drogas en las entradas y registros practicadas, tales como los cúteres o las básculas de precisión, elementos necesarios para el corte y pesaje de la sustancia o como los 20 teléfonos móviles encontrados en posesión del acusado que sugieren una intención del mismo de que no se localicen las llamadas que el mismo pudiera realizar, al margen de una capacidad económica alta para poder adquirir tal número de terminales.

También deben valorarse las prevenciones que adoptaba el acusado, la prueba plenaria ha acreditado que el mismo con habitualidad se dirigía a locutorios para realizar llamadas telefónicas, así como que era habitual que mantuviera actitudes de contra vigilancia o de detección de seguimientos policiales.

Del propio modo, el acusado tenía un nivel de vida muy elevado atendiendo a los ingresos que percibía por su condición de funcionario de la Guardia Civil, conforme resulta de los informes periciales, de naturaleza económica, lo que sugiere una fuente de ingresos proveniente del tráfico o venta de dichas drogas.

Por otra parte, el lenguaje empleado en las conversaciones telefónicas, ambiguo, eludiendo pronunciar determinadas palabras, constituye otro indicador más en favor de que el acusado se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, siendo habitual, tal y como se desprende de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, que en dicho tipo de delitos se utilice un lenguaje críptico de dicho estilo. Indicio que debe anudarse al hecho de que el mismo mantenía relaciones personales con diferentes personas vinculadas y condenadas por delitos contra la salud pública.

Finalmente, si bien el acusado manifestó que dicha sustancia la tenía para su propio consumo, en el plenario no se ha practicado prueba objetiva acreditativa de que el acusado no era consumidor de cocaína o de hachís, habiéndose puesto de manifiesto por parte de diferentes testigos, ya analizados anteriormente, lo contrario, es decir que el acusado no consumía drogas de ninguna clase.

Sobre el delito de falsedad documental, del art. 392 y 390.1.3º CP es el aplicable al certificado de cotejo que realizó el acusado de la fotocopia del DNI de la Sra. Pilar el 15 de julio de 2011 (hecho 5º) para la transmisión del vehículo, haciendo figurar dos TIP de agentes de la Guardia Civil que no se corresponden con la realidad. Como se expresa en la sentencia no se está falsificando una fotocopia, sino el documento oficial que se pretende simular, falsificando una reproducción alterada que induce a error sobre su autenticidad. Tal documento, creado ex novo, se introduce en el tráfico mercantil y administrativo, al ser presentado ante la Jefatura de Tráfico para lograr culminar la transmisión del vehículo citado y ponerlo a su nombre.

Respecto al valor de la falsedad en las fotocopias, nuestra Sentencia de Pleno, 577/2020, de 4 de noviembre, declara que la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental ( STS 386/2014, de 22 de mayo), distingue los siguientes supuestos:

  1. Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

    Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).

  2. Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).

  3. La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal).

  4. En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).

    Igualmente, en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

    Como hemos dicho en las Sentencias 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad."

    Distinta debe ser la suerte que debe correr el motivo en cuanto al delito de blanqueo de capitales.

    El art. 301.1 CP tipifica la conducta del que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, estableciendo en el segundo párrafo del mismo art. 301.1 un tipo agravado cuando los bienes tengan su origen en un delito relacionado con el tráfico de drogas.

    En particular se refiere la sentencia a la adquisición del Audi A5, valorado en 25.000 euros, sin la menor acreditación de que lo adquiriese para revenderlo, como manifestó. Por otra parte, consta su implicación en el tráfico de drogas, así como el vínculo con personas relacionadas con tal tráfico. Entiende la sentencia que, de todo ello, se deduce la base indiciaria suficientemente intensa para alcanzar la conclusión de que el acusado es autor del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusado.

    Los hechos probados de la sentencia recurrida relatan al respecto:

    Luis María obtenía con estas actividades [se refiere al tráfico de drogas], beneficios e incrementos extraordinarios de su patrimonio no justificados con los ingresos que generaba el desarrollo de su empleo como Guardia Civil. En fecha 22 de junio de 2011, se entregó a Luis María por Augusto en un área de servicio sita en la autovía AP-7 de la localidad de Torrent (Valencia), el vehículo A5 matrícula ....WXH, sin que mediara ningún tipo de contraprestación económica a cambio.

    El delito de blanqueo de capitales no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios provenientes de una actividad delictiva sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos para ocultar o encubrir su origen ilícito -vid. SSTS 265/2015, de 29 de abril; 362/2017, de 19 de mayo-.

    El delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP no goza tampoco de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencialmente.

    La STS 501/2019 de 24 de octubre, mantiene que el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes.

    "Lo determinante -remarca la STS 265/2015- debe ser la aplicación del criterio que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayudar al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado".

    De los hechos probados no resulta que el vehículo citado fuera adquirido con dinero procedente del tráfico de drogas, ni que la finalidad de su adquisición fuera la de ocultar o encubrir tales bienes. Al contrario, se descarta en ellos que mediara algún tipo de contraprestación económica a cambio. Y tampoco hay datos de la transferencia de titularidad a su nombre.

    La sentencia recurrida da a entender en su fundamentación jurídica de que se trataba de un intercambio de vehículos.

    Razonan así los jueces "a quibus":

    "... Señalar que en el informe se refleja el seguimiento policial que se estaba realizando al Sr. Luis María y como consecuencia del mismo observaron cómo se produjo la recepción del A5 por parte del acusado en un área de servicio de la autopista AP7, entrega que se realiza de una forma extraña toda vez que el hombre que se lo entregó se marchó con el vehículo conducido por el acusado y este último se marchó con el A5, es decir fue un intercambio de vehículos. Ello a su vez se ratificó en el plenario por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil n° NUM009 y NUM008".

    Y si a ello unimos que quien se lo entregó, Augusto, resultó absuelto del delito de blanqueo por el que venía siendo igualmente acusado, y sin que conste acreditado en la Sentencia que el vehículo Audi que nos ocupa procediese de alguna actividad ilícita, por lo que la mera posesión del mismo por parte de Luis María no debe ser subsumible dentro del tipo penal acusado, sin la finalidad de ocultación o sin la constatación de su procedencia por el delito de narcotráfico, explícitamente así declarado por la sentencia recurrida.

    Tampoco queda acreditado conforme a los hechos probados que el dinero que se hubiere pagado a Augusto, fuera dinero procedente de la droga, circunstancia que ha sido descartada en la propia sentencia, al establecer como hecho probado que no se llegaron a pagar los 25.000 euros ni ninguna otra cantidad, lo que evidencia que no existió blanqueo por parte del acusado, o al menos, no se ha descrito en el hecho probado tal incardinación punitiva.

    Es necesario que en los hechos probados de la sentencia recurrida se hubiera descrito, con toda claridad, tanto la procedencia delictiva del pago efectuado con la entrega del vehículo, como del dinero pagado a cambio, con la finalidad de camuflaje u ocultación. Y respecto de lo primero, no se consigna que tal entrega fuera realizada a cambio de una determinada operación o pago de servicios en la modalidad delictiva por la que ha sido acusado, esto es, dentro del delito contra la salud pública, cuya condena en tal subtipo agravado se ha producido en la instancia, y no por otro delito, del que estaría huérfano de acusación.

    Resumiendo, ni consta pago con dinero procedente de la droga de tal vehículo, lo que se descarta expresamente por la sentencia recurrida, ni se expresa tampoco la procedencia delictiva de tal automóvil, existiendo, por lo demás, alternativas más favorables para el acusado.

    Por ello, con el solo reflejo de los hechos probados, y tal como nos vienen dados, no es posible la concurrencia de los requisitos del delito de blanqueo de capitales, razón por la cual este aspecto del motivo será estimado, y en consecuencia, absuelto el recurrente de la comisión de tal delito, en la segunda Sentencia que dictemos al efecto.

    SÉPTIMO .- Al proceder la estimación parcial de su recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  5. - ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis María contra Sentencia 159/2019, de 3 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona.

  6. - DECLARAR de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  7. - CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

  8. - COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco Susana Polo García

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

    RECURSO CASACION núm.: 3237/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Susana Polo García

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    D. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 24 de junio de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Luis María , cuyos datos identificativos constan en la causa, contra Sentencia 159/2019, de 3 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona. Sentencia que fue recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la estimación parcial de su recurso. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, por no ser típicos, en el extremo que se dirá, los anteriores hechos probados, debemos absolver al acusado Luis María del delito de blanqueo de capitales del que fue acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes al mismo, que se corresponde con 1/6 parte de las costas correspondientes a tal delito, y 3/6 partes por todos ellos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver al acusado Luis María del acusado delito de blanqueo de capitales, con declaración de oficio de 1/6 parte de las costas correspondientes a tal delito, manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, en todos sus extremos, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco Susana Polo García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
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    ...a los Srs. Isidoro y Felicisimo. TERCERO En orden al delito apreciado hemos de tener en consideración que tal como señala la STS núm. 564/2021 de 24 de junio (con cita STS 914/2003 de 19 de junio) el artículo 417.1 del CP tipifica la conducta de la autoridad o funcionario público que revela......
  • SAP Barcelona 405/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...no cabría ninguna duda en cuanto a su encaje típico, con ciertas matizaciones, en el delito de falsedad. Así lo ha recordado la STS 564/2021 de 24 de junio: " Respecto al valor de la falsedad en las fotocopias, nuestra Sentencia de Pleno, 577/2020, de 4 de noviembre, declara que la más reci......
  • SAP Madrid 326/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • 25 Octubre 2021
    ...falsedad en documento privado y no ante una falsedad en documento mercantil, pudiendo citarse, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021 ( STS nº 564/2021; FD 6º), en la que se señala, textualmente, lo nuestra Sentencia de Pleno, 577/2020, de 4 de noviembre, ......
  • SAP Madrid 270/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • 3 Mayo 2022
    ...el documento aportado del valor necesario para ello. Sin embargo, para que resulte de aplicación la doctrina legal, por todas la STS 564/2021, de 24 de junio, según la cual las modif‌icaciones sobre una fotocopia de un documento original sin certif‌icar no constituyen un delito de falsif‌ic......
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