SAP Santa Cruz de Tenerife 167/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2019:2849
Número de Recurso430/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución167/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000430/2019

NIG: 3800643220170003758

Resolución:Sentencia 000167/2019

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000771/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Apelante: Elisabeth ; Abogado: Nicolas Ganzo Martin

SENTENCIA

Iltmo. Sr.

PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES

En Santa Cruz de Tenerife a 26 de abril de 2019.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 430/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Arona en el Juicio sobre delito leve de daños, coacciones, amenazas, lesiones psíquicas nº 771/2017, habiendo sido partes, como apelante, Dª Elisabeth, y como apelados, Dº Lázaro, D. Luciano y Dº Marcelino, asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Arona en el Juicio sobre delitos leves de referencia, se dictó sentencia con fecha de 20 de septiembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ABSUELVO a don Lázaro, don Luciano y don Marcelino de los hechos por los que se le acusaba en este proceso.

No hay imposición de costas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:"

PRIMERO

Está probado que entre doña Elisabeth y doña Natalia por un lado, y don Lázaro, don Luciano y don Marcelino por otro, existe una muy mala relación derivada de problemas vecinales, denuncias.

SEGUNDO

Sin embargo, no está probado que don Lázaro ni don Luciano ni don Marcelino hayan dañado, coaccionado, amenazado, o causado lesiones psíquicas a doña Elisabeth ni a doña Natalia "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Elisabeth, mediante escrito 5 de octubre de 2018, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado por las defensas de los denunciados Luciano, mediante escrito de 13 de noviembre y de Lázaro, mediante escrito de 13 de noviembre, así como por el Ministerio Fiscal, por dictamen de 8 de abril de 2019, acordándose por el juzgado de Instrucción elevarse los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 15 de abril de 2019, por lo que una vez formado rollo de sala se designó ponente y quedaron los autos en su poder para dictar resolución.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- No se aceptan los hechos de la sentencia impugnada por los motivos que exponen a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la recurrente, Dª Elisabeth, su impugnación planteada frente a la sentencia que absuelve a los denunciados de los delitos objeto de acusación, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, el error en la determinación de la parte denunciante, pues se recoge también a Natalia, quien es hija de la denunciante y testigo de los hechos, así como error en la valoración de la prueba, efectuando una personal y subjetiva valoración de la practicada, que a su consideración es suficiente para tener por acreditado los delitos denunciados sometiendo a crítica la afectuada y omitida por el juzgador, así el de daños, el delito de amenazas, el de allanamiento de morada, el delito de coacciones, y lesiones psíquicas pues debido a la situación de acoso descrita la denunciante ha sufrido un trastorno post-traumático interesando la nulidad de la sentencia y en su defecto la condena de los denunciados.

SEGUNDO

El actual ordenamiento procesal del recurso de apelación contra las sentencias penales impide una revisión que empeore la situación del acusado(os) absuelto(os), excepto en los casos de mera valoración jurídica de los hechos previamente determinados. Este ordenamiento introduce mayores restricciones a estas posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o de agravación de las condenatorias fundada en un nuevo examen de las pruebas, al limitar la capacidad condenatoria del tribunal de apelación a pronunciamientos basados exclusivamente en la consideración jurídica de los hechos. La norma procesal, tras la reforma introducida por la Ley de 41/2015, no admite otras posibilidades y, por supuesto, no ha contempla previsión alguna sobre la celebración de una vista pública o de un segundo juicio que permita un nuevo pronunciamiento del órgano de apelación, con las exigencias derivadas del derecho a un juicio justo, en los términos derivados de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 6 del Convenio).

De modo que con la actual regulación, ante una sentencia absolutoria dictada al apreciar la prueba personal practicada no cabe, sin modificar el relato de hechos probados, su revocación para condenar en segunda instancia, y el órgano de apelación no puede modificar los hechos sin presidir la práctica de la prueba. Ello solo es posible si ha existido un error jurídico o de subsunción de unos hechos declarados probados. Por otro lado, ante dichas sentencias solo cabría pedir la nulidad cuando se ha quebrantado, con una valoración absurda, el derecho a obtener la tutela judicial.

  1. - La redacción del art. 790.2 párrafo tercero y 792.2 de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias, entroncando el error valorativo con la vulneración del derecho fundamental, pues conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio

    y STC 191/2014, de 17 de noviembre), FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio, STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores jurídicos o de subsunción), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, ( art. 24.2 CE) exige que la...

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