SAP León 136/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2019:488
Número de Recurso475/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00136/2019

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: DRS

N.I.G. 24115 41 1 2015 0013924

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000226 /2015

Recurrente: Rafael, Raúl

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: JOSÉ LUIS MARQUÉS MENÉNDEZ, JOSÉ LUIS MARQUÉS MENÉNDEZ

Recurrido: Tatiana

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado: BEATRIZ CAMPELO NÚÑEZ

SENTENCIA Nº 136/19

Ilmos Magistrados Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ: Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA: Magistrado

DON ANTONIO MUÑIZ DIEZ: Magistrado

En LEON, a quince de abril de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL nº 226/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 475 /2018, en los que aparece como

parte apelante, Rafael Y Raúl, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, asistida por el Abogado D. JOSE LUIS MARQUÉS MENÉNDEZ, y como parte apelada, Tatiana, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JULIA SECO SOTELO, asistida por la Abogada Dª. BEATRIZ CAMPELO NÚÑEZ, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.6 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018, aclarada por auto de fecha 15 de mayo de 2018, en el procedimiento de pieza de juicio verbal nº 226/2015, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que se acuerda lo siguiente:

a)Computar en el activo la cuantía relativa a la donación a Tatiana, debiendo deducir de la misma las cuantías que resulten inof‌iciosas, cómputo éste que debe ser realizada por el contador-partidor.

  1. Adicionar al inventario del presente lo que resulte del procedimiento 79/2017 llevado ante este juzgado". En posterior auto de aclaración se recoge lo siguiente: "El apartado a) del fallo deberá indicarse .

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Rafael Y Raúl, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 3 de abril de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Rafael y Raúl se recurre la sentencia dictada en juicio verbal de formación de inventario, pidiendo su revocación para que se acuerde computar como liberalidad del causante ( Juan Miguel ) y a favor de Tatiana, la suma de 87.146,75 euros, con su correspondiente actualización, para su reducción por el contador-partidor en todo aquello que resulte inof‌iciosa. La parte contraria se opone al recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia.

Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida y por razones de metodología, es oportuno hacer un resumen de los hechos que perf‌ilan la misma y sobre los que no existe contienda.

  1. Juan Miguel estaba casado en segundas nupcias con Tatiana .

  2. Juan Miguel vendió un inmueble privativo suyo por un precio de 150.000 euros el dia 29 de agosto de 2006

  3. Juan Miguel ingresó dicha suma en una cuenta ganancial de la que era titular el matrimonio.

  4. Juan Miguel y Tatiana adquirieron una vivienda el día 3 de agosto de 2007 para su sociedad de gananciales, la que sería su domicilio conyugal, por un precio de 87.146,75 euros que se pagó con dinero privativo de Juan Miguel .

  5. El día 31 de diciembre de 2009 Juan Miguel y Tatiana donaron a esta la nuda propiedad sobre la totalidad de la vivienda y le asignaron a efectos f‌iscales un valor de 48.000 euros.

  6. Juan Miguel otorgó testamento el día 31 de diciembre de 2009 nombrando herederos a sus dos hijos (aquí apelantes) y legando a su viuda ( Tatiana ) lo que le corresponda como legítima.

  7. En fecha 6 de abril de 2010 falleció Juan Miguel .

  8. En el mismo Juzgado se sigue procedimiento de liquidación de gananciales, autos nº 553/13, dictándose sentencia def‌initiva por esta Audiencia en fecha 21 de junio de 2016, que revoca la del Juzgado y decide que Juan Miguel dispuso la ganancialidad de la vivienda (adquirida con dinero privativo) lo que se acredita sin duda por haberla donado, descartando el derecho de reembolso, en consecuencia, la excluye del pasivo de la sociedad de gananciales.

Expuestos así los hechos, la sentencia recurrida considera que solo puede computarse la cuantía relativa a la donación de 24.000 euros a Tatiana . En el recurso se plantea qué suma ha de computarse como "donatum", una vez se parte de la donación indiscutible a favor de la misma, al no poder contemplarse el derecho de reembolso descartado en la anterior sentencia de la Audiencia, entienden los recurrentes que se debe computar como liberalidad la donación de dinero a favor de la sociedad de gananciales. En principio pide se compute la totalidad del precio de la vivienda, pero alternativamente admite pueda hacerse por la mitad con su correspondiente actualización. Discrepa totalmente de la estimación que hace la sentencia recurrida

que no toma la valoración del inmueble al momento de la partición y lo hace sobre la mitad del valor asignado a la donación.

SEGUNDO

Es oportuno reproducir aquí previamente al análisis de la cuestión controvertida la doctrina que se recoge en la STS de 11 de octubre de 2012 cuando af‌irma lo siguiente: "La colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama "herederos forzosos") al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir "... para computarlo en la regulación de las legítimas..." y, en su caso, proceder a la declaración de inof‌iciosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656, siempre del Código civil .

Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad.

Sin olvidar, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1992 que la desigualdad cuantitativa en las respectivas adjudicaciones, puede ser impugnada por la vía de la rescisión por lesión.

En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la f‌ijación cuantitativa de ésta, en la que suma el, relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995, 16 de febrero de 1998, y 6 de octubre de 2000 )."

La colación es una institución que no se distingue con nitidez en el CC de la llamada computación (o reunión f‌icticia) de donaciones ( art. 818 CC ) como ha destacado la doctrina y la jurisprudencia. La computación consiste en sumar al caudal relicto liquido todas las liberalidades hechas en vida por el testador, para poder calcular la legitima de los legitimarios y la parte de libre disposición que tenía el causante. Se trata de una operación intelectual contable de mero cálculo y de naturaleza imperativa, lo que supone que una donación dispensada de colación ha de computarse igualmente de forma f‌icticia como defensa de las legítimas. En resumen, la computación de las donaciones ha de ser hecha en todo caso, la colacionabilidad en sentido estricto solo se produce en donaciones hechas a los legitimarios, estando afectada por cómo se ha manifestado el donante, procediendo la reducción de cualquier donación si resultase inof‌iciosa.

El art. 815 CC reconoce al legitimario a quien el testador instituye heredero o legatario en una cuantía inferior a la que tiene derecho a percibir como legítima, el derecho a pedir el complemento hasta el límite que le corresponda. Tal derecho sólo lo puede obtener de quienes hayan sido instituidos igualmente herederos y en una porción de herencia superior de la que el testador podía disponer libremente. Existe unanimidad doctrinal al respecto y también en la doctrina jurisprudencial, donde el Tribunal Supremo analiza el ejercicio de la acción de suplemento o complemento de legítima, siempre desde...

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