STS 626/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª Ana Mª Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Leandro ; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª Sonsoles , el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de D. Sebastián y la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Luis Andrés , Dª Aurelia , D. Adolfo , Dª Elisa y de Dª Hortensia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de D. Leandro , interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Tania , Dª Sonsoles y D. Sebastián , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se verifique la tasación de los bienes y la actualización de las donaciones en dinero, por medio de los correspondientes peritos, designados por el Juzgado; que se realice la cuenta global de la colación y la fijación individualizada del saldo colacionable y que se condene al o los que resulten deudores a satisfacerlo al a a los que resulten acreedores y finalmente que se impongan las costas del procedimiento conforme a la ley. Suplico que fue aclarado en el acto de la audiencia previa, concretando las cantidades que procedía colacionar.

  1. - La Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Dª Sonsoles , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que a) con estimación de la excepción procesal formulada desestime las pretensiones formuladas de adverso. b) de forma subsidiaria, desestime íntegramente la demanda, por imposibilidad material de lo contenido en su petitum. c) se condene en costas a la actora. Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos que consideró de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que A).- Se declare la obligación de colación de los herederos forzosos de Don Isidoro y Doña Consuelo . B).- Se declare que no procede aplicar al valor de los bienes colacionables el aumento o deterioro físico posterior a la donación por ser éstos a cargo y riesgo de los donatarios. C).- Se disponga que las donaciones de dinero para adquirir bienes inmuebles concretos y determinados, no han de computar por el valor del efectivo actualizado sino por el valor del bien inmueble efectivamente adquirido. D).- Que, con respecto de la valoración de tales bienes colacionables declare: D.1 .- Que la valoración de los bienes colacionables (por lo que respecta a los incluidos por el inicial actor en su relación inventarial como propiedad de D Tania , D. Sebastián y D Sonsoles ) es aceptada por estos (y por el actor que la ha fijado) y se entiende concretada (y por tanto ampliada) en los siguientes términos: vivienda. D.1,a) Que procede incluir en la dicha relación, con respecto a Doña Tania los bienes reseñados al anterior apartado expositivo G.1 de la contestación; D.1 ,b) respecto a Don Sebastián , los mencionados al anterior apartado expositivo G.2 de la citada contestación y, D.1,c) en cuanto a mi poderdante, Doña Sonsoles , que procede incluir en su relación la finca de la Casella contenida en el apartado sexto, c de la reconvención. D.1,d) Que procede incluir en la relación de bienes a colacionar por parte de cada uno de los herederos las acciones que cada cual ostente de la sociedad "Productos Derivados del Acero, S.A.". D.2.- Que la valoración de los bienes de D Tania , D Sonsoles y D. Sebastián asciende, respectivamente, según la anterior relación de bienes a: D.2.1.- Los de D Tania a 19.014.438€. D.2.2.- Los de D Sonsoles a 14.546.847 €.D.2.3.- Los de D. Sebastián a 1 9.388.808 €.. D.3.- Que la valoración de los bienes de D Tania , D Sonsoles y D. Sebastián relacionados al anterior apartado D.1 y D.2 ha sido aceptada (si es que por D Tania y D. Sebastián así se realizara en su contestación a la reconvención) por todas las partes en litigio. D.4.- Que la valoración de los bienes colacionables donados a D. Leandro es: D.4.1 .- La que deriva de la valoración ya establecida por esta parte, a saber, 37.371 .422 €. D.4.2.- Subsidiariamente, para el caso de no conformidad de las partes con este avalúo, la que derive de la correcta interpretación de la prueba pericial anunciada conforme 336 LEC que efectúa la propia sentencia. E.- Que se condene a las partes a compensarse entre sí conforme a las anteriores declaraciones inventariales y valorativas, y en tal sentido: E.1 .- Conforme a las valoraciones reseñadas a los anteriores apartados Dl , D2 y D.4.1 , ordenar la compensación de las partes en virtud de la colación de la siguiente manera: E.1.1.- Don Leandro , para el supuesto de que la valoración de sus bienes venga fijada tal como previsto al anterior apartado D.4. 1 . y las de los restantes herederos conforme indicado a los apartados D.1 y D.2, deberá abonar a D Tania 3.574.659 €, a D Sonsoles 7.857.377 €, y a D. Sebastián 3.200.289 €. E.1 .2.- Subsidiariamente, para el supuesto de que la valoración de los bienes colacionables sea fijada en sentencia en cantidades diferentes D. Leandro deberá abonar a sus hermanos las cantidades que deriven de restar a la cifra total del valor de las por él recibidas la que signifique el avalúo de los recibidos por sus hermanos, D Tania , D Sonsoles y D. Sebastián . E.2.- Y, a su vez, subsidiariamente, conforme a los valores reseñados al anterior apartado D.4.2., y con el propio carácter subsidiario allí dicho sobre la petición contenida al anterior apartado E.1 .1 . y a su vez, de nuevo subsidiariamente, sobre lo solicitado al E.1 .2., y para el caso de no conformidad de las partes con los avalúos establecidos en este suplico a los apartados Dl , D2 y D.4.1 ., las compensaciones que deriven de la correcta interpretación de la prueba pericial (anunciada de conformidad con el artículo 336 siguientes y concordantes de la Ley Procesal ) y que determine la propia sentencia. F.- Todo ello con condena en costas a quien se opusiere.

  2. - La Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de D. Sebastián contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda y condenando al actor a las costas del procedimiento. Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos que consideró de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda reconvencional, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare que los testamentos ológrafos otorgados por D. Isidoro y a Consuelo en fechas 3 de agosto de 1989 y 1 8 de mayo de 1990, así como el documento de instrucciones particionales de 1 de agosto de 1 989 son plenamente válidos y eficaces y, en consecuencia declare, (a) que los herederos forzosos de D. Isidoro y D. Consuelo , a los que se hayan adjudicado bienes y derechos por cualquier título cuyo valor supere, en su conjunto, el valor de la cuota hereditaria que les corresponda, tienen el deber de compensar a los herederos a los que se haya adjudicado de menos,(b) que, a efectos de las operaciones de cálculo de los créditos por exceso de adjudicación, deberán incluirse en el inventario los bienes identificados por D. Isidoro en el testamento ológrafo de 3 de agosto de 1989, que son los que figuran en el hecho undécimo de la reconvención,(c) que, a efectos de las operaciones de cálculo de los créditos por exceso de adjudicación, habrán de utilizarse los criterios de valoración establecidos en las instrucciones particionales de l agosto de 1989, (d) el importe de los saldos, a favor o en contra de cada uno de los herederos forzosos, que resulten de la aplicación de las instrucciones particionales de 1 de agosto de 1989, condenando a los reconvenidos a estar y pasar por dichas declaraciones. 2º.- SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de desestimarse cualquiera las pretensiones identificadas como epígrafe 1°, a excepción de las identificadas bajo los subepígrafes c) o d) (supuestos estos últimos en los que no procederá entrar a enjuiciar las pretensiones subsidiarias de este epígrafe 2º), a) declare que los negocios a título gratuito que se identifican en el hecho undécimo de la reconvención son negocios simulados, siendo válidos y eficaces en cuanto negocios de adjudicación mortis causa de los bienes de la herencia; y, en consecuencia, (b) declare que los bienes y derechos que figuran en el hecho undécimo de la reconvención fueron adquiridos mortis causa por el actor y todos los codemandados en virtud de adjudicación hereditaria en las herencias de D. Isidoro y D. Consuelo ,(c) declare que, sin perjuicio de dicha adjudicación, los herederos a los que se hayan adjudicado bienes y derechos en la herencia de sus padres cuyo valor exceda el valor de la cuota hereditaria que les corresponda, tienen el deber de compensar a los herederos a los que se haya adjudicado de menos,(d) declare el importe de los saldos, a favor o en contra de cada uno de los herederos forzosos, que deban satisfacerse como consecuencia de los excesos de adjudicación que existan, calculados de acuerdo con las instrucciones particionales de 1 de agosto de 1989. condenando a los reconvenidos a estar y pasar por dichas declaraciones. 3°-. SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que sean desestimadas cualquiera de las pretensiones del epígrafe 2°, a excepción del subepígrafe d) (supuesto este último en el que no procederá entrar a enjuiciar las pretensiones subsidiarias de este epígrafe 3°), que se declare la nulidad absoluta y radical de los negocios a título gratuito que se identifican en el hecho undécimo de la reconvención y, en consecuencia: que se declare que todos los bienes y derechos referidos en el hecho undécimo de la reconvención pertenecen a la comunidad hereditaria constituida por D. Sebastián , D. Leandro , Dª Tania y D. Sonsoles , (b) que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad en el que figuren inscritos los inmuebles referidos en el hecho undécimo de la reconvención, a fin de que se cancelen las inscripciones de dominio practicadas sobre los citados bienes a favor de D. Sebastián , D. Leandro , D. Tania y D. Sonsoles condenando a los reconvenidos a estar y pasar por dichas declaraciones. 4º Que se condene a los reconvenidos a las costas del procedimiento

    4 .- El Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de Dª Tania contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos que consideró de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda reconvencional, con los siguientes pronunciamientos: a) Que fue voluntad de los causantes, D. Isidoro y Dña. Consuelo , distribuir sus bienes de forma igualitaria entre sus hijos y herederos forzosos Dña. Tania , D. Leandro , Dña. Sonsoles y D. Sebastián . b) Que las operaciones traslativas de dominio descritas en los hechos SEGUNDO y TERCERO de la demanda reconvencional que no se formalizaron como donaciones son, al igual que éstas, actos de liberalidad del causante para con sus hijos y encubren verdaderas donaciones. c) Que, como consecuencia de ello, los bienes que constituyen el objeto de dichas transmisiones -y que se describen también en los referidos hechos SEGUNDO y TERCERO de la demanda reconvencional- son colacionables y su valor debe computarse en la herencia de D. Isidoro y Dña. Consuelo e imputarse al heredero en cuyo beneficio se realizó la transmisión en concepto de a cuenta o en pago de su porción (una cuarta parte) del haber partible de dichos causantes, todo ello sin perjuicio de que se mantengan dichas atribuciones dominicales. d) Que el valor de dichos bienes es el que resulta de los informes periciales aportados por esta parte y, subsidiariamente -o en defecto de aquéllos- el que determine el Juzgado a la luz de la prueba practicada en el procedimiento. e) Que en la valoración de los bienes a colacionar por los distintos herederos forzosos debe tenerse en cuenta que lo realmente donado por los causantes fue la nuda propiedad de los mismos debiéndose en consecuencia deducir del total valor de los mismos el valor correspondiente al usufructo vitalicio que retuvieron realmente para sí los causantes, y cuyo valor se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados atendida la fecha en que se realizó la transmisión y la edad que en dicho momento tenía el donante, excluyéndose únicamente de la aplicación de dicha deducción de valor los bienes que, por constituir o haber constituido la residencia familiar de cada uno de los herederos forzosos no se produjo en la practica dicha reserva de uso y disfrute en favor de los causantes. En lo que respecta a este concreto pronunciamiento en materia de valoración de los bienes colacionables, consistente en la reducción del valor del usufructo vitalicio que se reservaron los causantes, se solicita con carácter subsidiario que no se tenga en cuenta dicha circunstancia con respecto a ninguno de los bienes a colacionar y, en consecuencia, que en la valoración del edificio recayente a las CALLE000 y DIRECCION000 , donado por el causante a D. Leandro mediante escritura pública otorgada el 10 de Diciembre de 198 1 ante el entonces Notario de Valencia D. Julio Pascual Domingo, con el número 3.601 de su protocolo, éste debe colacionarse por su valor total y con abstracción de que el causante se reservara para sí en dicha escritura pública el usufructo vitalicio sobre el mismo. 1) Que, siendo la cuota hereditaria de cada uno de los herederos forzosos, Dña. Tania , D. Leandro , Dña. Sonsoles y D. Sebastián , una cuarta parte del valor del haber hereditario, -integrado sustancialmente por los bienes por éstos recibidos en vida de los causantes- y al objeto de corregir los excesos y defectos de adjudicación producidos como consecuencia de dichas transmisiones, es obligación de los herederos que han recibido de más el compensar a quienes han recibido de menos, satisfaciéndoles el exceso recibo en efectivo metálico y con cargo a su propio peculio. CONDENANDO a todas las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  3. - La Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de D. Sebastián contestó a las demandas reconvencionales interpuestas por Dª Sonsoles y Dª Tania suplicando se desestimen íntegramente las mismas con condena en costas a la parte reconviniente.

  4. - La Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Leandro contestó a la demanda reconvencional interpuesta por Dª Sonsoles suplicando se desestime íntegramente la misma, en caso de no haberse estimado las excepciones formuladas con condena en costas a la parte reconviniente.

  5. - La Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Leandro contestó a la demanda reconvencional interpuesta por Dª Tania suplicando dicte: a) auto admitiendo la excepción de litis-pendencia. b) subsidiariamente, sentencia desestimando la reconvención en todas sus partes. c) En todos los casos imponiendo las costas a la parte contraria.

  6. - La Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Leandro contestó a la demanda reconvencional interpuesta por Dª Sebastián suplicando 1-. Dicte auto de sobreseimiento por apreciar la concurrencia de la excepción alegada. 2.- En caso de no apreciarse la concurrencia de la excepción, dicte Sentencia en la que: 2.1.- Se desestime totalmente la demanda reconvencional. 2.2. Subordinadamente para el caso de que no se desestime la reconvención pedimos A) que se declare que los bienes recibidos por los hijos y herederos de D. Isidoro y Dª Consuelo constituyen una partición realizada por los propios testadores que no vulnera las legítima. B) que se declare que al reconvenido le pertenece la plena propiedad de los bienes que le fueron titulados o adjudicados; C) que no procede que D. Leandro satisfaga ninguna cantidad al reconviniente D. Sebastián y D) que se condene al reconviniente a estos pronunciamiento y a pasar por ello. 2.3.- Para el caso que tampoco se estime la petición anterior, que se declare que los bienes recibidos de los causantes D. Isidoro y Dª Consuelo están sujetos a colación y se declare que los bienes colacionables son los ya indicados en la demanda presentada por esta parte y que por economía procesal damos por reproducidos, practicándose el avalúo mediante perito en la forma establecida en la LEC y que se señale el saldo colacional procedente para la práctica de las oportunas compensaciones y condenándose al pago del saldo deudor a quien deba satisfacerlo. 3.- Con imposición de las costas a la parte reconviniente en todos los casos.

  7. - El Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de Dª Tania contestó a la demanda reconvencional formulada por Dª Sonsoles y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se desestime la excepción planteada y dicte sentencia en los términos solicitados en el suplico de la demanda reconvencional presentada por esta parte.

    10 .- El Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de Dª Tania contestó a la demanda reconvencional formulada por Dª Sonsoles y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que se desestime la excepción planteada y dicte sentencia en los términos solicitados en el suplico de la demanda reconvencional presentada por esta parte.

  8. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Leandro , contra Sonsoles , Tania y Sebastián , sucedida procesalmente por muerte Tania , por Luis Andrés , Aurelia , Adolfo , Elisa y Hortensia . 1). Debo declarar y declaro que la cuenta global de la colación es de 117.020.940,6 euros, y el saldo colacionable individualizado de: Leandro : 39.024.272,57 euros. Tania : 26.617.296,6 euros. Sonsoles : 29.991.939,58 euros. Sebastián : 21.387.431,85 euros. 2). No ha lugar a la pretensión de condena contra Sonsoles y la fallecida Tania . 3). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Tania , sucedida procesalmente por muerte por Luis Andrés , Aurelia , Adolfo , Elisa y Hortensia contra Sonsoles , Leandro y Sebastián : 1). Debo declarar y declaro que la voluntad de los causantes era distribuir de forma igualitaria los bienes entre sus hijos y herederos forzosos, sin perjuicio de las donaciones no colacionables y de la reserva del ususfructo en una donación. 2). Debo declarar y declaro que las operaciones traslativas de dominio descritas en la demanda que no se formalizaron como donaciones son, al igual que éstas, actos de liberalidad y encubren verdaderas donaciones. 3). Debo declarar y declaro que los bienes que constituyen el objeto de dichas transmisiones son colacionables, salvo que se expresara la contrario por el donante, y su valor debe computarse en la herencia de los causantes e imputarse al heredero en cuyo beneficio se realizó la transmisión. 4). Debo declarar y declaro que sólo se transmitió la nuda propiedad respecto del edificio de la CALLE000 , de Valencia, mientras que en el resto de los bienes se transmitió el pleno dominio. 5). Debo declarar y declaro que el valor de los bienes que se ha de traer a colación es el siguiente: a) De los colacionables por Leandro : 1.-.Siete veinteavas partes indivisas de la finca registral nº NUM000 , sita en Catarroja. Valor: 127.085 euros. 2.- Siete veinteavas partes indivisas de la finca registral nº NUM001 , sita en Catarroja. Valor: 464.416,4 euros. 3.- 35% de 24 fincas agrupadas y complejo industrial de Catarroja. Valor: 7.138.950 euros. 4.- 38% de las acciones de PRODERAC. Valor: 1.857.820 euros. 5.- Entrega de 17.927.000 pesetas. Valor actualizado: 203.958,33 euros. 6.- Entrega de 8.963.500 pesetas. Valor actualizado: 97.453,94 euros. 7.- Entrega de 8.963.500 pesetas. Valor actualizado: 88.888,34 euros. 8.- Fincas registrales nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , en Carcagente. Valor 657.130 euros. 9.- Nuda propiedad de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM006 , de Valencia. Valor: 27.012.370,56 euros. 10.- Parcela NUM007 , subparcelas NUM008 , NUM009 y NUM010 y vivienda nº NUM009 , en Torre Conill. Valor: 1.376.200 euros. B) De los colacionables por Tania : 1.- Tres veinteavas partes indivisas de la finca registral nº NUM000 , sita en Catarroja. Valor: 54.465 euros. 2.- Tres veinteavas partes indivisas de la finca registral nº NUM001 , sita en Catarroja. Valor: 199.035,6 euros. 3.- 15 % de 24 fincas agrupadas y complejo industrial de Catarroja. Valor: 3.059.550 euros. 4.- 12 % de las acciones de PRODERAC. Valor: 586.680 euros. 5.- Finca c) DIRECCION001 , nº NUM011 , de Madrid. Valor: 19.902.596 euros. 6.- Concesión administrativa 15 plazas de aparcamiento en Madrid. Valor: 1.275.000 euros. 7.- Finca registral nº NUM012 , de Bétera. Valor: 1.313.170 euros. 8.- Finca CASA000 , en Mogente. Valor: 226.800 euros. C) De los colacionables a Sonsoles : 1.- Tres veinteavas partes indivisas de la finca registral nº NUM000 , sita en Catarroja. Valor: 54.465 euros. 2.- Tres veinteavas partes indivisas de la finca registral nº NUM001 , sita en Catarroja. Valor: 199.035,6 euros. 3.- 15% de 24 fincas agrupadas y complejo industrial de Catarroja. Valor: 3.059.550 euros. 4.- 12 % de las acciones de PRODERAC. Valor: 586.680 euros. 5.- Entrega de 102.568.000 pesetas. Valor actualizado: 1.166.932,46 euros. 6.- Entrega de 51.284.000 pesetas. Valor actualizado: 557.575,49 euros. 7.- Entrega de 51.284.000 pesetas. Valor actualizado: 508.568,03 euros. 8.- Finca registral nº NUM013 , La Casella. Valor 390.000 euros. 9.- Edificio c) DIRECCION002 , nº NUM014 , de Valencia. Valor: 22.488.883 euros. 10.- Parcela NUM007 , subparcelas NUM007 y NUM011 , en Torre Conill. Valor: 980.250 euros. D) De los colacionables a Sebastián : 1.- Siete veinteavas partes indivisas de la finca registral nº NUM000 , sita en Catarroja. Valor: 127.085 euros. 2.- Siete veinteavas partes indivisas de la finca registral nº NUM001 , sita en Catarroja. Valor: 464.416,4 euros. 3.- 35% de 24 fincas agrupadas y complejo industrial de Catarroja. Valor: 7.138.950 euros. 4.- 38% de las acciones de PRODERAC. Valor: 1.857.820 euros. 5.- Entrega de 50.230.000 pesetas. Valor actualizado: 571.474,70 euros. 6.- Entrega de 25.115.250 pesetas. Valor actualizado: 273.060,76 euros. 7.- Entrega de 25.115.250 pesetas. Valor actualizado: 249.060,39 euros. 8.- Parte del edificio de c) DIRECCION003 , nº NUM015 , de Valencia. Valor: 6.512.609 euros. 9.- Fincas regístrales nº NUM016 , NUM017 y NUM018 , de Corbera. Valor: 889.200 euros. 10.- CASA001 de Reguera y CASA002 o DIRECCION004 , en Mogente. Valor: 982.200 euros. 11.- Vivienda c/ DIRECCION005 , nº NUM019 , puerta NUM010 , cuarto trastero y cochera. Valor: 975. 099,6 euros.12.- Finca registral nº NUM020 , de Carcagente. Valor: 33.286 euros. 13.- Finca registral nº NUM021 , de Bétera. Valor: 1.313.170 euros. 6.) Debo declarar y declaro que los herederos que han recibido de más tienen la obligación de compensar a quien han recibido de menos, satisfaciéndose el exceso recibido en efectivo metálico y con cargo a su propio peculio. 7). Se condena a todas las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 8). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Sonsoles , contra Leandro , Tania y Sebastián , sucedida procesalmente por muerte Tania , por Luis Andrés , Aurelia , Adolfo , Elisa y Hortensia : 1).- Debo declarar y declaro la obligación de colación de los litigantes como herederos forzosos de sus padres. 2).- Debo declarar y declaro que no procede aplicar al valor de los bienes el aumento o deterioro físico posterior a la donación a cargo o atribuible al donatario. 3).- Debo declarar y declaro que las donaciones de dinero para adquirir inmuebles concretos y determinados se han de computar según el valor del bien inmueble efectivamente adquirido y no por el valor del efectivo actualizado. 4).- Debo declarar y declaro que los bienes cuya valoración es objeto de colación y la valoración, así como los saldos individualizados son los expuestos anteriormente en el fallo en relación con la demanda reconvencional anterior, en aras a evitar reproducciones innecesarias. 5).- No ha lugar a la condena económica que se solicita de Leandro a su favor. 6). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Sebastián , contra Leandro , Tania y Sonsoles , sucedida procesalmente por muerte Tania , por Luis Andrés , Aurelia , Adolfo , Elisa y Hortensia , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos obrantes en la demanda, sin especial imposición de costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Leandro , la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por los herederos de Dª Tania y Dª Sonsoles y desestimamos el interpuesto por D. Leandro , todos contra la sentencia de 11 de Abril de 2008 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº104/06 , que se revoca en parte y se fija la cuenta global de colación en 122.166.154'44 euros , siendo el saldo colacionable individualizado de cada litigante el siguiente : - D. Leandro 44.169.486'01 euros- . -Dª Tania 26.617.296 euros .-D. Sebastián 21.387.431'85 euros y -Dª Sonsoles 29.991.939'58 euros, en consecuencia D. Leandro ha recibido de mas 13.627.947'50 euros , Dª Tania de menos 3.924.241'91 euros , D. Sebastián de menos 9.154.10'66 euros y Dª Sonsoles de menos 549.598'93 euros confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, en nombre y representación de D. Leandro , interpuso recurso por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO: Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por la violación ya denunciada de la prohibición de la reforma peyorativa. SEGUNDO Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por la sentencia de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, concretamente del artículo 455 Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO .- Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la vulneración por la sentencia del artículo 24 de la Constitución Española . CUARTO .- Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . QUINTO .- Al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente en los artículos 217 , 316 , 319 , 348 y 373 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 1045 del Código civil . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción por inaplicación de los artículos 609 , 524 , 633 , 635 y concordantes del Código civil . SEGUNDO .- Infracción de los artículos 1378 y 1384 del Código civil . TERCERO .- Infracción de los artículos 1035 , 1045 , 1047 , 1048 y 1049 del Código civil sobre la colación. CUARTO .- Infracción de los artículos 670 , 1271 y 1229 del Código civil . QUINTO .- Infracción de los artículos 217 , 316 , 319 , 326 , 348 y 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la prueba, SEXTO .- Infracción del artículo 24 de la Constitución Española . Han sido inadmitidos los dos últimos.

    2 .- Por Auto de fecha 29 de junio de 2010, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACION EN SUS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, NO ADMITIENDO LOS MOTIVOS QUINTO, SEXTO y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  9. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de D. Sebastián , la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Adolfo , D. Luis Andrés , Dª Aurelia , Dª Elisa y Dª Hortensia , y la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª Sonsoles , presentaron sus respectivos escritos de impugnación a los recursos interpuestos.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Por razón de la herencia de los cónyuges, padres de demandante y demandados - Doña Consuelo y Don Isidoro - que comprende no sólo el amplio donatum sino el escaso relicitum, se produce un entramado económico familiar conflictivo por razón de que, habiendo nombrado herederos por partes iguales en sus respectivos testamentos los padres a sus cuatro hijos, no hay plena conformidad en las valoraciones de los bienes recibidos en vida, a través de diversas formas de transmisión, que constituyen el donatum . Median documentos (de 1 de agosto de 1989 y de 22 de julio de 1992) en que se hacen inventarios y valoraciones, hasta llegar a la escritura ante notario, de 21 de mayo de 2002 en que se hace la partición de la herencia de la madre y liquidación de gananciales; no consta partición de la herencia del padre, fallecido posteriormente por, como reconocen los hijos, no quedó caudal relicto, al haberlo transmitido en vida a sus hijos, nombrados herederos por partes iguales.

  1. - Uno de los hijos - D. Leandro - formuló demanda, posteriormente completada en el acto de la audiencia previa, interesando "que se realice la cuenta global de la colación y la fijación individualizada del saldo colacionable" con la subsiguiente condena a sus hermanos por las diferencias que proceda abonar por la colación correctamente practicada; los hermanos no sólo se opusieron a la demanda, sino que formularon reconvención.

    El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2008 haciendo relación y valoración de los bienes colacionables ( rectius, computables) y declaró la cuenta global de la colación y el saldo colacionable individualizado de cada uno de los hermanos, condenando a "los herederos que han recibido de más, tienen la obligación de compensar a quien ha recibido de menos...".

    La Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Valencia, dictó sentencia el 26 de noviembre de 2008 revocando parcialmente la anterior e igualmente fijando el saldo colacionable ( rectius, computable) individualizado de cada uno de los hermanos.

  2. - Uno de ellos, D. Leandro , inicial demandante en instancia y demandado reconvencional, ha interpuesto los presente recursos por infracción procesal y de casación, siendo partes recurridas sus hermanos doña Sonsoles y don Sebastián y, por fallecimiento en el curso del proceso de su hermana doña Tania , sus respectivos hijos don Adolfo , don Luis Andrés , Doña Aurelia , doña Elisa y doña Hortensia .

    El primero de los recursos -el de infracción procesal- contiene cinco motivos, siendo el último de ellos un largo escrito de alegaciones sobre la prueba practicada. El de casación tiene cuatro motivos, en los que, en el fondo, no se pretende otra cosa que mantener una computación de la herencia conforme a sus propios intereses.

    SEGUNDO .- 1.- Antes de proceder al examen pormenorizado de los motivos de ambos recursos, es preciso partir de una consideración previa sobre la colación y la computación.

    La colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama "herederos forzosos") al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir "... para computarlo en la regulación de las legítimas..." y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656, siempre del Código civil .

    Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad.

    Sin olvidar, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1992 que la desigualdad cuantitativa en las respectivas adjudicaciones, puede ser impugnada por la vía de la rescisión por lesión.

  3. - En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el, relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 , y 6 de octubre de 2000 ).

    En el presente caso, los hijos de los causantes son los únicos herederos por partes iguales y, al tiempo, los únicos legitimarios. El principio de igualdad en la partición tan sólo puede impugnarse por la vía de rescisión por lesión en más de la cuarta parte (artículo 1074). Pero no tiene sentido que se pretenda la igualdad a través de la colación. Por ello, no cabe que, a través de los presente recursos, se vuelva a repetir una nueva partición, que podría llegar a afectar a los demás hermanos que, al no recurrir, les han quedado firmes las cantidades fijadas en la sentencia de la Audiencia Provincial.

    TERCERO .- 1.- El recurso por infracción procesal formulado por el demandante, demandado reconvencional, contiene cinco motivos. El primero de ellos se formula al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de apreciarse la reformatio in peius respecto a su hermano don Sebastián cuya sentencia dictada en segunda instancia -se dice en este motivo- agrava la condena de esta parte recurrente, pese a que aquél no recurrió en apelación.

    Este motivo se desestima por la simple razón de que no fue alegado en el escrito de preparación del recurso, lo que es causa de inadmisión del motivo, que en este momento procesal deviene causa de desestimación (en este sentido, sentencias de 28 de marzo de 2001 y 7 de junio de 2010 ). Además, en el texto del motivo no se menciona qué norma ha sido infringida, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procedía su inadmisión, conforme al artículo 473.2.1º de la misma ley y ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9 de junio de 2011 , 7 de noviembre de 2011 ).

  4. - Los motivos segundo y tercero se refieren a la misma cuestión aunque se fundan en distinto precepto, aquél en el artículo 469.1 por infracción del artículo. 455 y éste en el 469.1 4º , todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . Ambos denuncian que esta parte recurrente ha sido privado de la segunda instancia.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , se refirió a la apelación afirmando que «la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero .

    Esta Sala, en sentencias de 30 junio de 2009 y 8 de mayo de 2010 , entre las más recientes, viene a proclamar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de la propia Sala sobre los principios rectores del recurso de apelación puede sintetizarse en que «tal recurso es de cognición plena o plena jurisdicción, en el sentido de que permite un nuevo juicio sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio, pero con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, y el principio de que el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquello de lo que se apela (tantum devolutum quantum apellatum ). Se trata, en suma, de manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (por todas STC 279/05 , con cita de otras muchas)».

    La sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, dictada en apelación, entra en las cuestiones planteadas por la parte apelante, ahora recurrente ante esta Sala, y resuelven de forma contraria a sus intereses, destacando que, de entrar en su pretensión cuantitativa, caería en el vicio procesal y constitucional (por incurrir en indefensión de las otras partes) de la incongruencia. Dicha sentencia no sólo no infringe las normas citadas en este motivo, sino que se atiene a ellas y cumple la función de la apelación cuya doctrina ha sido expuesta, constitucional y jurisprudencial .

  5. - El cuarto de los motivos se formula al amparo del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218.3 de la misma ley , al entender que la sentencia recurrida no ha efectuado con la debida separación los pronunciamientos correspondientes a los diferentes puntos objeto de litigio planteados en su recurso de apelación. A lo largo del escrito de este motivo entra en la cuestión de fondo que han planteado las demás partes, comparación que no tiene sentido en este recurso.

    El artículo 218.3 que la doctrina ha considerado que constituye una simple redundancia de la dispuesto en el artículo 209, regla 4ª, no es una norma relativa a la forma, sino al contenido de la sentencia, que evita las desestimaciones tácitas de pretensiones de las partes y exige que todas ellas queden resueltas. La sentencia recurrida no incumple esta norma , sino que resuelve las pretensiones, formuladas desde la demanda y objeto del recurso de apelación; basta leer el fallo para comprender que todas aquéllas ha quedado resueltas.

    4º.- El motivo quinto del recurso se formula al amparo del artículo 469.1 apartados 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo cual, por sí mismo, es un defecto de técnica procesal, inadmisible conforme al mismo artículo 469, e inadmisible es también lo que se pretende en este motivo que, denunciando la infracción de una serie heterogénea de artículos (217, 316, 319, 326, 348, 373) no hace otra cosa que revisar la valoración de la prueba practicada, sin mención alguna de la carga de la misma.

    La valoración de la prueba no cabe en el recurso por infracción procesal, cuyo artículo 469.1 no la menciona como motivo y la jurisprudencia lo ha destacado de una forma reiteradísima: sentencias de 14 de junio de 2010 , 23 de junio de 2010 , 2 de noviembre de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 24 de junio de 2011 , 27 de enero de 2012 , 9 febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 . Estas tres últimas dicen literalmente:

    " ha sido muy reiterada la jurisprudencia en el sentido de que no cabe y no se recoge en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la revisión de la prueba como motivo de infracción procesal, ya que esta Sala no constituye una tercera instancia, como dicen las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2011 entre otras muchas, anteriores. Sólo sería posible una revisión de prueba en un caso excepcional, que no se da en el presente supuesto, por más que se citen sentencias en este sentido en el desarrollo del motivo, de que se haya producido una violación del artículo 24 de la Constitución Española como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se haya formulado un motivo al amparo del número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

    CUARTO .- 1.- El recurso de casación que ha interpuesto conjuntamente con el de infracción procesal la misma parte demandante en la instancia, contiene cuatro motivos.

    El primero de ellos se formula por inaplicación de los artículos 609 , 624 , 633 , 635 "y concordantes" del Código civil . La jurisprudencia, en aplicación estricta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no permite una cita genérica de preceptos como infringidos ( sentencias de 19 de julio de 2010 , 24 de septiembre de 2010 , 14 de abril de 2011 , 29 de diciembre de 2011 , 10 de octubre de 2012 ) forzando a esta Sala a buscar dónde se halla la infracción concreta que fundamenta el recurso conforme al artículo 477 de aquella ley; se han citado en este motivo artículos relativos a la adquisición del derecho de propiedad, a la donación "y concordantes" y en el desarrollo del motivo no se hace otra cosa que pretender la revisión de los hechos, conforme a la prueba practicada, haciendo supuesto de la cuestión, lo cual está proscrito por el propio concepto de casación y por reiterada jurisprudencia ( sentencias de 13 de octubre de 2010 , 13 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 , 9 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 ).

    En efecto a lo largo del texto del motivo se parte de hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de instancia, lo que implica hacer supuesto de la cuestión, que no cabe en casación. Así, la sentencia de 9 febrero de 2012 dice, literalmente:

    " La jurisprudencia ha sido muy reiterada respecto a la proscripción de hacer supuesto de la cuestión: sentencias de 18 de marzo de 2010 , 25 de junio de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 15 de abril de 2011 , 13 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 y otras muchas más. En esencia, afirman que no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos a los declarados probados o basarse en los que no ha declarado probados la sentencia de instancia. "

  6. - El segundo de los motivos de este recurso se formula por infracción de los artículos 1378 y 1384 del Código civil por razón de que el padre, fallecido, de los litigantes hizo donaciones de bienes gananciales (dinero) sin el concurso de la madre, su cónyuge, siguiendo entre ellos el régimen económico-matrimonial de comunidad de gananciales.

    El motivo no puede aceptarse, porque la posible nulidad de actos de disposición no ha sido objeto de las pretensiones de esta parte recurrente. Ha pretendido el cómputo del patrimonio hereditario, pero no la nulidad de actos de disposición de los padres, todo ello -como anteriormente se ha apuntado- dentro del complicado entramado económico y familiar. Es de observar que en el documento de 1 de agosto de 1989, que firman los padres y los cuatro hijos, sobre bienes transmitidos ("... todos ellos verdaderas donaciones..." dice literalmente) y sus respectivas valoraciones, contiene un último párrafo que dice así:

    "todos desean que se mantenga siempre el cariño y la concordia en el núcleo familiar, aceptan gustosos cuanto aquí se nos ha expuesto, agradeciendo los hijos todo lo que los padres han hecho o puedan hacer por ellos."

  7. - El tercero de los motivos de casación se formula por infracción de los artículos 1035 , 1045 , 1047 , 1048 y 1059 del Código civil relativos a la colación. No se concreta a lo largo de la exposición del motivo en cuál de estas normas se halla la infracción. Simplemente, como en el motivo primero, se pretende revisar los hechos, haciendo supuesto de la cuestión y olvidando que el recurso de casación tiene como función el control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, sin entrar en la consideración de la cuestión fáctica, como si de una tercera instancia se tratase (en este sentido, sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 4 de abril de 2012 ).

    Por otra parte, se ha expuesto anteriormente que el tema de las diferencias entre los hermanos, no era de colación, para determinar la legítima, sino de cómputo de la herencia, para fijar la igualdad de los herederos, los cuatro hermanos a partes iguales. Por lo cual, no hay infracción de las normas que se citan en que este recurso, relativas a la colación.

  8. - El motivo cuarto alega la infracción de los artículos 670 sobre el carácter personalísimo del testamento, 1271 sobre la interdicción de contratar sobre la herencia futura y 1229, todos del Código civil , sobre la eficacia del documento privado firmado por las partes ("... por el acreedor" expresa este artículo). Todo ello en relación con el documento de 1 de agosto de 1989 que ha sido mencionado anteriormente y transcrito el último párrafo.

    Ninguno de estos artículos ha sido infringido. El 670 porque dicho documento no tiene, en modo alguno y bajo ningún concepto la calificación jurídica de testamento. Es un simple acuerdo del entramado familiar -padres e hijos- sobre bienes y valoraciones. El 1271 referido a contratos sobre herencia futura nada tiene que ver con este documento, que ni es contrato ni versa sobre herencia futura. El 1229, porque no se ha discutido su autenticidad, sino que ha sido un dato de hecho, tenido en cuenta por la sentencia de instancia.

  9. En definitiva, se rechazan todos estos motivos del recurso de casación, al igual que se desestiman todos los del recurso por infracción procesal, con la subsiguiente condena en costas, por imperativo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil en su remisión al 394.1 de la misma ley .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Leandro , contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2008 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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