SAP Barcelona 202/2019, 19 de Marzo de 2019

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2019:4440
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona. P. Abreviado nº 456/17

Rollo de Apelación nº 16/19-MK

SENTENCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

Dª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En Barcelona a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 456/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por delito contra la Hacienda Pública, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Carlos María y Atlantis Habitatges de Catalunya S.L., representados por el Procurador D. Ernesto Huguet Formaguera, y el Abogado del Estado, a cuyo recurso se adhirió el M. Fiscal, y en calidad de apelados, estos últimos respecto del recurso formulado por el Sr Carlos María y la mercantil "Atlantis Habitatges de Catalunya S.L." y éstos en relación con el recurso del Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de noviembre de 2018 y por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 456/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Razones evidentes de método obligan a analizar en primer lugar el recurso articulado por el acusado

D. Carlos María y por "Atlantis Habitatges de Catalunya S.L.", ya que una hipotética estimación del mismo dejaría sin contenido al formulado por el Abogado del Estado con la adhesión del M. Fiscal.

Dicho recurso vino a asentarse en los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba por el Juzgador ya que no existía prueba suf‌iciente para concluir, con la certeza que demanda una condena penal, que la operación de compraventa descrita en el "factum" del pronunciamiento apelado fue simulada, habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia o, al menos, el principio "in dubio pro reo"; b) El acusado no era administrador de "Atlantis" ni cuando se f‌irmó la compraventa que se declaró f‌icticia, ni cuando se presentó la declaración de IVA, ni cuando se obtuvo la devolución del mismo considerada fraudulenta, cargo que era ostentado por D. Juan Enrique ; c) Procedencia de apreciar como muy cualif‌icada la atenuante aplicable, ya fuera la del art 21.2 interesada de forma principal por la defensa, ya la analógica del art 21.7 del C. Penal de alteración psíquica en relación a sus artículos 21.1 y 20.1 que se aplicó en la sentencia, como consecuencia de las circunstancias del acusado; y d) Improcedencia de condenar al pago de responsabilidad civil ya que conforme a la más reciente jurisprudencia del TS, la deuda tributaria no se transmuta en responsabilidad civil "ex delicto" por el solo hecho de reclamarse en sede penal, sino que sigue siendo deuda tributaria y en cuanto tal le resulta de aplicación el plazo prescriptivo de cuatro años, que había transcurrido en el caso de autos, como admitió la Agencia tributaria.

SEGUNDO

A la hora de abordar la invocada existencia de una valoración errónea de la prueba por el Juzgador, el Tribunal debe comenzar reiterando, una vez más, que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el órgano judicial de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando, por ejemplo, la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de f‌irmeza o seguridad de quienes los otorgan, de ahí que por lo general, salvo valoración irracional o arbitraria del acervo probatorio suministrado en aras a conformar la convicción judicial, las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador habrán de ser respetadas en la alzada.

Como bien se destacó en la sentencia impugnada, los hechos sujetos a enjuiciamiento son simples ya que se circunscriben a determinar si un concreto negocio jurídico, a saber, la compraventa de un inmueble con un bloque de ocho viviendas en construcción sito en el término municipal de Pujalt (Barcelona), f‌igurando como vendedora la mercantil "Epzaipiz S.L." y como compradora la mercantil "Atlantis Habitatges de Catalunya S.L." resultó o no ser simulado, habiéndose derivado, caso de que se diera respuesta a af‌irmativa a tal cuestión, una defraudación a la Hacienda Pública al haber declarado indebidamente la compradora un IVA soportado a raíz de la indicada operación por importe de 300.219'08 euros, efectuándose por la Agencia Tributaria la devolución de 299.860'08 euros en cuenta corriente de la sociedad, cuyo único autorizado era el acusado D. Carlos María, sin que por la vendedora Epzaipiz S.L., que presentó declaración y liquidación del IVA correspondiente al tercer trimestre de 2010 por el reseñado importe de 299.860'08 euros, con solicitud de aplazamiento, se hubiese ingresado al Erario Público más allá de 6.002'77 euros, declarándose la deuda incobrable en fecha 9 de abril de 2014.

Centrados así los términos del debate, el Juzgador de instancia hizo un meticuloso estudio de la prueba que se le suministró, desgranando de forma pormenorizada el resultado arrojado por la misma, haciendo suya el Tribunal la descripción que la sentencia impugnada contiene de las declaraciones que se prestaron en el juicio oral y del contenido de los distintos dictámenes periciales incorporados a las actuaciones, concluyendo f‌inalmente con base en todo ello que el mencionado negocio jurídico resultó ser simulado, no respondiendo por consiguiente a la realidad de las cosas, asentado tal conclusión en un razonamiento, atendido el resultado arrojado por la prueba, que --se insiste-- no puede ser tachado o calif‌icado de irracional o arbitrario.

Si se analiza la sentencia apelada se constata que en ella se puso de manif‌iesto algo que nadie ha cuestionado, a saber, la existencia real de una obra en construcción de ocho viviendas en la localidad de Pujalt (Barcelona) para la que se otorgó licencia a dos socios de la mercantil Epzaipiz, resultando paralizada tal obra a f‌inales de 2008 como consecuencia de la falta de pago del crédito bancario que la entidad BBVA había otorgado a la indicada sociedad como promotora.

El acusado Sr Carlos María, mediante escritura pública de 4 de febrero de 2009, adquirió de D. Aurelio las 180.000 participaciones que éste tenía en la mercantil Epzaipiz S.L., pasando así a ostentar el 60% de su capital social y asumiendo desde ese momento la administración de la misma.

Más allá de argumentar el órgano "a quo" que resultaba carente de lógica que si la fuente de f‌inanciación en su día otorgada a Epzaipiz S.L. se había cerrado como consecuencia de la falta de pago del crédito bancario, se fuera a reanudar éste por el hecho de que apareciera como nuevo promotor y contratista la sociedad Atlantis

Habitatges de Catalunya S.L. al estar ésta controlada por las mismas personas que le habían dejado de pagar el crédito que se concedió para el desarrollo de la promoción, pues no en vano el acusado fue designado su administrador desde la constitución de la sociedad el 15 de enero de 2007, cesando tan sólo formalmente en el cargo el 11 de mayo de 2009, que recuperó al ser de nuevo designado como tal el 17 de diciembre de 2010, aun cuando el Juzgador razonó que materialmente la administración siguió en manos del acusado pese a que en términos de Derecho en el intervalo reseñado en que éste dejó de ser administrador f‌igurase como tal D. Juan Enrique, lo cierto es que habiéndose estipulado como uno de los modos de pago del precio convenido por la compraventa, en realidad el principal, la subrogación en cuantía tan importante como la de 1.250.000 euros en la hipoteca pendiente con el BBVA en un plazo no superior a doce meses, tal entidad no sólo no autorizó la subrogación sino que ni siquiera fue alertada de ella, siguiendo a todos los efectos como benef‌iciaria del crédito y como deudora la sociedad Epzaipiz S.L. frente a la que se instó ejecución hipotecaria al haber entrado en mora el préstamo en fecha 1 de marzo de 2010 sin que con posterioridad se hubiese abonado suma alguna.

Ello fue complementado con otros datos que sustentaron la conclusión judicial a la que se viene haciendo alusión. El acusado fue la única persona que intervino en el contrato de compraventa del bloque de viviendas al hacerlo simultáneamente en nombre y representación tanto de la vendedora como de la compradora, por la primera como administrador y por la segunda como apoderado aun cuando tal poder no estaba inscrito, lo cual no era sino un f‌iel exponente de que en realidad era el auténtico administrador de la adquirente. Como otros medios de pago de la operación, además de la ya reseñada subrogación hipotecaria, se estableció la amortización de una deuda que se decía existente entre Epzaipiz y Atlantis cuyo importe se concretó en

75.850 euros y si bien es cierto en que a partir de un determinado momento en que se rehabilitó la obra, Atlantis pasó a ser...

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