SAP Córdoba 209/2019, 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución209/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 435/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 459/205

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POZOBLANCO

SENTENCIA Nº 209/2019

MAGISTRADOS:

Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

  1. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

  2. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a once de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 3 de enero de 2017, aclarada por auto de fecha 10 de enero de 2017 recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por don Luis Pablo, doña Miriam, doña Salvadora, don Virgilio, don Roque y doña María Teresa, representados por la Procuradora doña María del Pilar Torres Gallardo, bajo la dirección jurídica del Letrado don Eduardo Antonio de Zulueta Luchsinger, siendo parte apelada don Juan Pablo y doña Pura, representada por el Procurador don Antonio Orti Baquerizo, bajo la dirección jurídica del Letrado don Rafael Ángel Ordoñez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilma. Magristrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozoblanco, el día 3 de enero de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice:

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Luis Pablo, DOÑA Miriam, DOÑA Salvadora, DOÑA María Teresa, DON Virgilio y DON Roque representados por los procuradores de los Tribunales Sra. Torres Gallardo contra Pura y DON Juan Pablo, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, manteniéndose la validez del testamento otorgado por Tarsila en fecha 13 de agosto de 2014, con condena en costas para la parte demandante.

El día 10 de enero de 2017 se dictó Auto de aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Completar y aclarar la Sentencia de fecha 3 de enero de 2018 en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución"

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de don Luis Pablo y Hermanos que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para celebración de vista el día 4 de marzo de 2019.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda e impuesto a los demandantes el abono de las costas y frente a dicha resolución se alzan los actores desplegando un amplio discurso en el que con carácter principal solicitan la nulidad de la sentencia y con carácter subsidiario la íntegra estimación de la demanda.

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Sin perjuicio de remitirnos a la adecuada y condensada descripción de las enfrentadas posturas de las partes que se ofrece en el fundamento primero de la sentencia apelada, se ha de comenzar remarcando, que en la demanda se pretendía la nulidad de las disposiciones testamentarias séptima (lega a doña Pura ... el dinero y los saldos depositados en cuentas bancarias o libretas... Igualmente le lega a la citada Sra. ... y al

marido de ésta don Juan Pablo ... de por mitad y por indiviso, el Pedazo de terreno en la dehesa nombradas " DIRECCION000 y DIRECCION001 "... con una extensión superf‌icial de treinta y seis hectáreas.)

Sustituye a los legatarios para el caso de renuncia, premoriencia, o incapacidad por sus descendientes") y novena ("En el remanente de su herencia instituye y nombra heredera universal a doña Pura ...

Sustituye a la heredera instituida para los casos de renuncia, premoriencia o incapacidad por su cónyuge don Juan Pablo ...) del testamento abierto notarialmente otorgado por doña Miriam en fecha 13 de agosto de 2014, y que dicha pretensión de nulidad, tal y como venía indicado en la demanda, se concretaba en las siguientes causas:

  1. - La cláusula testamentaria referente al "remanente" es nula de pleno derecho y por tanto se debe de entender como no puesta ("En def‌initiva introducir una sucesión universal en un remanente inconcreto no es ajustado a derecho y constituye una cláusula nula del testamento en la forma en que ha sido instituida, porque la sucesión universal no cabe atribuirla al remanente que en def‌initiva no es mas que un legado inconcreto, e incierto, y por tanto mal conf‌igurado"; "Es más, incluso si se entendiera la cláusula novena como una cláusula testamentaria que establece a favor de doña Pura una herencia, con carácter de sucesión universal. Así de una parte la demandada obtendría de una parte, como legado, lo establecido en la cláusula séptima. Y además de otra parte doña Pura, se constituiría como heredera universal. Esta situación de concurrencia no es admisible en el Código Civil que obliga a renunciar, alternativamente a la herencia o al legado")

  2. - El testamento incluye también una disposición décima ("Nombrar tutora para el caso de que fuese declarada incapaz la testadora para regir su persona y bienes a doña Pura ...") que conlleva una obligación o carga ("Con esta obligación se condiciona implícitamente lo establecido en la cláusula novena. Pero esta obligación nunca fue cumplida") y que según seguía indicando la demanda "En resumen y como conclusión f‌inal la disposición testamentaria novena y también las que le conf‌iere el legado (séptima), son contrarias con el ordenamiento jurídico y con la cláusula décima del testamento porque el régimen de la tutela, previsto en esta última disposición en contrario a su benef‌iciario el tutor de herencia y al mismo tiempo legatario".

  3. - Nulidad del testamento por dolo civil testamentario ("...la demandada doña Pura fue abogada, representante, tutora de facto, heredera y legataria y a la postre benef‌iciaria de la mayor parte del caudal relicto... el estado psicofísico de una anciana de 91 años recluida en su casa durante dos años no debía ser perfecto...doña Pura que era y es abogada conocía la obligación que le imponía la cláusula décima del testamento, también debía de conocer el deber que le imponía de comunicar a la autoridad judicial el estado de salud de la testadora... Por tanto el dolo testamentario civil, estriba fundamentalmente en no haber puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal el estado de la causante, evitando así incurrir en la incapacidad de heredar como tutora, sin concretar sobre la verdadera relevancia de ese remanente a la causante que no pudo conocerla por no haber intervenido personalmente en ninguno de los actos de reparto de la herencia de su prima fallecida anteriormente, resultando legataria y heredera, y a la postre recibiendo la mayor benef‌iciada en la herencia").

    Pues bien; sobre dicha base y revisados los integrados e inescindibles contenidos de la sentencia y del posterior auto de complemento y aclaración, lo primero que se ha de indicar es que no se aprecia razón válida alguna para decretar la nulidad de la sentencia.

  4. En este sentido y respecto a la pretendida razón de nulidad por incongruencia extra petita y omisiva ("la sentencia ha resuelto todo el supuesto y ha desestimado la demanda rectora del procedimiento en base a una cuestión absolutamente distinta y que no se había pedido por las partes (extra petita), concretamente sobre la capacidad de la testadora para testar en el momento del otorgamiento del testamento y en la máxima doctrinalmente conocida como favor testamenti sin siquiera referirse, ni siquiera mínimamente a las cuestiones planteadas..."), se han de indicar los siguientes extremos.

    - Es cierto, que el art. 218.1 de Lec . impone el deber de exhaustividad y congruencia de las sentencia y también es cierto que el art. 459 de Lec . expresamente previene que en el recurso de apelación puede alegarse la infracción de norma o garantías procesales en la primera instancia; pero una cosa es que el apelante, tal y como aquí acontece, opte por engrosar su discurso con la alegación relativa a la infracción del primer precepto y otra cosa bien distinta que lo pretendido (la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado el objeto de que se subsane la falta denunciada) sea procesalmente viable, y esto es lo que en el presente caso no acontece, y ello por dos razones:

    Por un lado, y desde un plano general, porque la incongruencia de la sentencia no deja de ser una infracción procesal cometida con ocasión del dictado de la misma, y en dicha tesitura el art. 465.3 impone, (como norma general, sin que aquí se aprecien añadidas circunstancias de excepción) la solución de que sea el Tribunal de apelación quién resuelva sobre la cuestión o cuestiones que fueron objeto del proceso (es cierto, que un pronunciamiento incongruente supone una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero no es menos cierto que dicho derecho fundamental en el orden civil no es un derecho absoluto, sino que conecta con el derecho al recurso como un derecho de estricta conf‌iguración legal y desde esta perspectiva no cabe apreciar el inconveniente de que la solución ofrecida por el citado art. 465.3 - por cierto, en linea con la tendencia generalizada en la legislación española de evitar, en la medida de lo posible, efectuar pronunciamientos anulatorios de resoluciones judiciales y, más concretamente con lo indicado en la Exposición de Motivos de Lec . - "...

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