STSJ Comunidad de Madrid 174/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2020:5036
Número de Recurso1159/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2018/0025780

Recurso de Apelación 1159/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1159/2019

S E N T E N C I A Nº 174/2020

Ilmos/as. Sres./as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiana

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1159/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia número 193/2019, de 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 493/2018, seguido a instancias de DOÑA Leonor contra la Resolución de 27 de agosto de 2018 de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Innovación que deniega solicitud de reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativo a los meses de julio, agosto y parte de septiembre de los cursos lectivos 2012/2013; 2013/2014; 2014/2015 y 2015/2016, en que ha sido cesada cada 30 de junio como funcionario interino y abono de indemnización por dichos ceses.

Ha sido parte apelada, DOÑA Leonor representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado número 493/2018, se ha dictado Sentencia número 193/2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de DOÑA Leonor representado y defendido por el Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Innovación de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de agostos de 2018 por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/16 y, en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada, debiéndose reconocer los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2012/2013, 2013/2014, 2014/15 y 2015/16 y el abono de los derechos económicos por los salarios dejados de percibir incrementados en el interés legal aplicable condenando a la Administración demandada al pago efectivo a la actora de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia más el interés legal aplicable, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si bien hasta el límite de 400 euros por todos los conceptos."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 26 de septiembre de 2019.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 26 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO .- Al finalizar la deliberación que se produjo el día señalado, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a la Sentencia que aquí se dicta.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Dolores Galindo Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Leonor contra la Resolución de 27 de agosto de 2018 de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Innovación que deniega solicitud de reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativo a los meses de julio, agosto y parte de septiembre de los cursos lectivos 2012/2013; 2013/2014; 2014/2015 y 2015/2016, en que ha sido cesada cada 30 de junio como funcionario interino y abono de indemnización por dichos ceses.

Para fundamento de su decisión, el órgano de instancia expone los antecedentes fácticos y jurídicos que considera de interés y, sobre la base de la Sentencia número 478/2018, de 2 de julio de 2018, de esta Sala y Sección, confirmadas por otras posteriores que, a su vez, acoge los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de junio de 2018 (recurso de casación 3765/2015), que transcribe prácticamente en su integridad, trae a colación la identidad de supuestos de hecho entre el enjuiciado en nuestra Sentencia y el conocido en la primera instancia, si bien con la diferencia de los periodos reclamados.

Tiene por acreditado que en el periodo por el que fue nombrada y cesada, su llamamiento no respondió a una necesidad ocasional y transitoria, inferior a un curso escolar, sino "(...) por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo por ello nulo, por las razones expuestas, que hacemos nuestras, al restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos."

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, quien, a través de su representación procesal, articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la falta de impugnación de los actos por los que el apelante fue cesado; en que la jurisprudencia que ha recogido esta Sala se ha de ver superada por los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018. Niega también la existencia de discriminación alguna de los interinos docentes, como el recurrente, respecto de los docentes de carrera.

Añade, como pretensión subsidiaria, que no sean reconocidos los derechos de antigüedad por los periodos reclamados, ya que aquella va ligada al desempeño efectivo del servicio, careciendo de sentido cuando no hay relación alguna con la Administración. Y ello habida cuenta que el reconocimiento de antigüedad conlleva, no solo los derechos económicos -trienios y sexenios para el caso de funcionarios docentes- sino también su valoración a efectos de participación en procesos selectivos, adquisición de la condición de funcionario de carrera, así como, concursos de traslados.

Añade que, desligado de la prestación de servicios, el reconocimiento de antigüedad, coloca al funcionario interino casado en mejor situación que al funcionario de carrera, señalando literalmente, "ya que ambos desarrollan la misma antigüedad sin tener, al menos durante estos periodos, las mismas obligaciones y sin que el interino preste servicio alguno."

Asimismo, introduce que la antigüedad se anuda a la experiencia que se adquiere durante la prestación del servicio y concreta, "Es una técnica habitual de todos los convenios colectivos recompensar de una forma u otra la antigüedad, como signo de mayor conocimiento y mejor desenvoltura en la realización del trabajo. Dar este derecho al margen del hecho que la motiva nos parece que atenta contra la más interna lógica del reconocimiento a la antigüedad."

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de oposición, lo que se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de...

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