SAP Vizcaya 84/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución84/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-17/006264

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0006264

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 354/2018 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 763/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJES DIRECCION000 NUM000 - NUM001

- NUM002 - NUM002 NUM003 SANTURTZI

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI LANDA SERRANO

Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM001 SANTURTZI

Procurador/a / Prokuradorea: AITOR VILLATE MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: AITOR VELAR ABARRATEGUI

SENTENCIA N.º: 84/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiocho de marzo dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 763/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM002 NUM003 DE SANTURTZI, PLANTA SUPERIOR O NUM004, representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigida por el Letrado Sr. Landa Serrano y como

demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 DE SANTURTZI, representada por el Procurador Sr. Villate Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Velar Abarrategui, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 28 de junio de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Se desestima la demanda interpuesta por la presentación procesal de la Comunidad de Garajes DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002, NUM002 NUM003 frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM001 de Santurtzi.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Garajes de la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM002 NUM003 de Santurtzi y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 6 de marzo de 2019 para su votación y fallo.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2019 se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia la práctica como diligencia f‌inal consistente en testimonio de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el AOR 912/ 18 con fecha 8 de octubre de 2018 con indicación de su f‌irmeza o no.

Cumplimentada la misma se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho estimaran pertinente, presentando únicamente, en tiempo y forma, escrito la parte apelante con el contenido que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 8 minutos y 42 segundos y la del acto de juicio es la de 19 minutos y 2 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare nulo el acuerdo de 8 de noviembre de 2016 en cuanto que establece su obligación de sufragar, conforme a su cuota de participación en elementos comunes, los gastos de reforma y sustitución del ascensor y de acondicionamiento e instalación de una rampa en el portal a los que se ref‌iere la convocatoria y la notif‌icación del acuerdo, y en consecuencia, se declara la no obligación de esta parte de su abono, con imposición de costas a la demandada.

Y ello por entender, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de interposición del recurso de apelación en relación con las exenciones genérica de gastos que afectan a los propietarios de inmuebles contenidas en las cláusulas estatutarias, que por mucho que la obra para la cual se impone la obligación de contribución de esta parte afecte al ascensor y a la accesibilidad del inmueble en el que habitan personas mayores de 70 años, consistiendo aquella en bajar el ascensor a cota cero mediante la eliminación de unos peldaños en el lado izquierdo de un tramo de escaleras y la instalación de una rampa en su lugar y en el cambio de la cabina de ascensor por una nueva, a su contribución esta parte, como garajes, viene exonerada por los Estatutos recogidos en la declaración de obra nueva " - los locales de sótanos y plantas bajas no contribuyen a los gastos de portales, escaleras ni ascensores, gastos que sufragarán, en cuanto a cada casa, sus respectivas viviendas ", a lo que se une que no se cuenta con acceso al portal ni tiene servicio de ascensor, de ahí que el acuerdo impugnado que impone tal obligación es nulo.

Si se desestimara el recurso, manteniendo la desestimación de la demanda se ha de modif‌icar el pronunciamiento en costas de la instancia, dando lugar a su no imposición al estar ante la excepción del art. 394 nº1 LEC, por presentar el caso serias dudas de derecho.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la primera cuestión que ha de abordar por la Sala lo es la transcendencia que la sentencia f‌irme dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia con fecha 8 de octubre de 2018 en la que se estima la impugnación del acuerdo

adoptado por la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 el día 8 de noviembre de 2016 respecto en cuanto que establece su obligación de sufragar, conforme a la cuota de participación en elementos comunes, los gastos de reforma y sustitución del ascensor y de acondicionamiento e instalación de una rampa en el portal a los que se ref‌iere la convocatoria y la notif‌icación del acuerdo, como consecuencia de la demanda interpuesta por la Sra. Montserrat, propietaria de un local aduciendo al respecto la exención estatutaria incluida en la declaración de obra nueva en virtud de la cual "- los locales de sótanos y plantas bajas no contribuyen a los gastos de portales, escaleras ni ascensores, gastos que sufragarán, en cuanto a cada casa, sus respectivas viviendas"

La citada resolución que contiene una error en cuanto a la fecha del acuerdo que declara nulo, pues no es el de una Junta de 8 de junio de 2016 sino el de la Junta día 8 de noviembre de 2016, como se constata en la sentencia de instancia dictada el día 27 de marzo de 2018 en el juicio ordinario nº 979/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo que desestima igual impugnación del acuerdo que la controvertida ante esta Sala ( f. 141 y ss ), fue objeto del recurso de apelación dictándose sentencia estimatoria del mismo y con ello de la demanda, la cual es f‌irme estableciendo en su fundamentación jurídica lo siguiente:

" PRIMERO.- Formulada demanda por Dª Montserrat contra la Comunidad de Propietarios de la casa distinguida con en el número NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Bilbao en la persona de su Presidente, en la que postula la nulidad del acuerdo que adoptó la Comunidad con fecha 8 Jun. 2016 con relación al único punto del orden del día, referente a la aprobación de presupuesto para cambio de ascensor y obras de acondicionamiento del portal, que aprobó el presupuesto y, además decidió el criterio de distribución del gasto entre los propietarios y acordó la realización de un primer pago por los vecinos conforme a tal criterio, por infracciones consistentes en no haber sido convocada a la Junta de Propietarios, irregularidades formales en el acta, y por infringir la decisión de distribución de gasto de la obra disposición de los Estatutos que exime a los propietarios de locales de plantas bajas y sótanos de los gastos de portal, ascensor y escaleras, a la que se opuso la comunidad demandada que alegó que la demandante había sido debidamente convocada citada a la Junta, que el Acta de la Junta cumple los requisitos formales establecidos en la LPH y que los incumplidos carecen de relevancia y no afectan a la validez la obligación de la demandante de contribuir a los gastos originados por las obras de que se trata conforme a la establecido en el título constitutivo, por tratarse de obra para la supresión de barreras arquitectónicas, se dictó sentencia que desestima la acción de impugnación por considerar que los defectos formales del acta no afectan a la validez del acuerdo y, en cuanto al fondo que, atendida la naturaleza de la obra y la f‌inalidad perseguidamejorar la accesibilidad- los propietarios de los locales comerciales están obligados a contribuir al gasto pues la cláusula genérica de exención contenida en los Estatutos no les exonera de contribuir al coste de las obras, de acuerdo con las STS 23 febr. 2014 y 10 febr. 2014 y las que se citan en la última.

Frente dicha sentencia y el auto que la aclara interpone recurso de apelación la demandante, que postula la...

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