SAP Valencia 432/2021, 15 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Octubre 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 432/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2021-0118
SENTENCIA N.º 432
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a quince de octubre del año dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 622-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Sueca, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, DOÑA Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE SERRA BERTRÁN, asistida del Letrado D. VICENTE SAPIÑA CERVERÓ y, como APELADA-DEMANDANTE, DON Florentino representada por el Procurador de los Tribunales
D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ asistida del Letrado D. ANTONIO VICENTE MILLET FRASQUET.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
La Sentencia de fecha 16 de julio de 2020 contiene el siguiente Fallo:
"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada contra DOÑA Paloma al pago de la cantidad de 41387 euros más los intereses.
Con imposición de costas a la parte demanda.
Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada contra DON Florentino absolviendo al mismo de la demanda contra él dirigida.
Con condena en costas a DOÑA Paloma ".
El Auto de Aclaración de fecha 18 de noviembre de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"Estimar la petición formulada por la demandada de aclarar, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
EN EL FALLO " CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN EN EL PLAZO DE 20 DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA MISMA, PREVIA CONSIGNACIÓN EN EL JUZGADO DE 50 EUROS".
Notificada la Sentencia, DOÑA Paloma interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la existencia de errores en la sentencia. Así:
No puede el contrato de arrendamiento haberse celebrado por la demandada durante la tramitación del procedimiento 621/2017 sobre la finca NUM000 y reclamar el importe de la renta por el arrendamiento recibida por la demandada desde el 10 de mayo de 2012. El procedimiento judicial es el que se refiere en autos, el nº 621/07 del Juzgado de Instancia nº DOS de Sueca.
- Es cierto que esta parte alegó en la contestación la prescripción de la acción ejercitada en base al art. 1.966.2 del Código Civil, si bien en la reconvención formulada contra del demandante por importe de 39.551, 20 euros, no lo fue por el proyecto de edificación sobre la finca NUM001 euros, sino por el importe de 36.421, 14 € correspondiente al pago del PROYECTO DE EDIFICACIÓN sobre la finca registral NUM000 (la misma finca objeto de la demanda sobre la que reclama el actor el canon arrendaticio), satisfecho por DOÑA Paloma, así como por el importe de 3.130, 06 € correspondientes al pago del 50 % del IBI del ejercicio 2019 de la Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Cullera, sita en el Bulevar DIRECCION000 NUM002 de Cullera, con Referencia Catastral: NUM003, propiedad de madre (demandante en reconvención) e hijo (demandado en reconvención) al 50 %, lo que sí suma un total de 39.551, 20 euros.
En segundo lugar, se alega la excepción de prescripción cuando la Ley 42/2015, de 5 de octubre, entre otras cosas, a través de su disposición final primera, modifica el artículo 1964 del Código Civil para reducir a cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial, frente al plazo de quince años anterior a esta modificación.
La modificación referida por la Juzgadora a quo se refiere a las acciones personales que no tengan plazo especial, cuyo plazo de prescripción modifica la Ley 42/2015, motivo por el que en las acciones contra las acciones previstas en el art. 1964 del Código Civil sí sería la fecha de prescripción la de 7 de octubre de 2020.
Dicha Ley no ha modificado el plazo de prescripción de cinco años fijado en el art. 1966.2 del Código Civil para exigir el precio de los arriendos, pues para este caso son 3 años, de aplicarse el nuevo régimen de prescripción que se detalla en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, se ampliaría el plazo para reclamar importes en concepto de arriendos en cinco años más desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015.
En tercer lugar, al estimar la Juez a quo que la actora reclama el importe de la renta por el arrendamiento recibida por la demandada desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2018, a razón de 6.000 euros al año, más el IBI, más los 3.000 euros de fianza, todo ello de conformidad con el documento nº CINCO de la demanda, la acción ejercitada por la representación procesal de Don Florentino, únicamente debería haber sido estimada parcialmente, no pudiendo condenarse a la demandada a pagar al actor el precio del arriendo de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en virtud de la prescripción establecida en el art. 1966.2 del Código Civil, pudiendo haber ejercitado el demandante esta acción desde el 3 de junio de 2015, fecha en que se dictó la Diligencia de Ordenación declarando firme la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 dictada la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación 89/2014, dimanante del Juicio Ordinario 621/07 del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de Sueca, que declaraba la nulidad de la escritura de compraventa de la finca registral de Cullera NUM000 . (Doc. nº DOS de la demanda).
La estimación parcial de la demanda en los términos expuestos conllevaría la condena a la demandada a pagar al actor el importe de 28.918, 15 euros, correspondientes al siguiente detalle:
- 24.000 euros en concepto del precio del arrendamiento no prescrito de la finca registral de Cullera NUM000 .
- 1.918, 15 euros en concepto del IBI de la finca registral de Cullera NUM000, ejercicios 2017 y 2018, sin recargos, intereses y costas de la vía de apremio administrativa.
- 3.000 euros en concepto de fianza percibida en su día por la demandada, al quedar subrogado el actor en la posición de arrendador.
En cuarto lugar, procede estimar la reconvención, habiéndose incurrido en un error tanto en la identificación de la finca, como en la valoración de la prueba documental que obra en autos, por los siguientes motivos:
-RESPECTO AL PROYECTO DE EDIFICACIÓN sobre la finca que no se identifica correctamente en la Sentencia:
-
La representación procesal del Sr. Florentino acompaña a su demanda la siguiente documentación:
- DOC nº 6: LICENCIA MUNICIPAL DE OBRAS solicitada en fecha 24 de febrero de 2006 por Don Valeriano y Don Florentino ante el M.I. Ayuntamiento de Cullera en fecha 24 de febrero de 2006, con el número de registro de entrada NUM004 para la construcción de ocho viviendas unifamiliares en la parcela sita en las CALLE000 y DIRECCION001 de la URBANIZACION000 de Cullera, es decir, en la finca registral de Cullera NUM000 sobre la que funda sus pretensiones el demandante en su demanda.
- DOC. nº 7: Escrito de Don Jesús Ángel, Arquitecto Colegiado nº NUM005, dirigido al Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, en el que expone que respecto al encargo del Proyecto para la Construcción de siete Viviendas Unifamiliares Adosadas en terreno sito en la CALLE000 y calle DIRECCION001 de la zona del Marenyet, a nombre de los promotores D. Valeriano y D. Florentino, y SOLICITA, por solicitud expresa de su cliente, que el nuevo promotor de la mencionada obra sea Doña Paula, con DNI NUM006 .
-
Esta parte acompañó como documento nº TRES de la reconvención la copia de la Sentencia nº 197/2014 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, ROLLO nº 210/2014, de fecha 24 de junio de 2014, dimanante del juicio ordinario nº 194/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca (Valencia), interpuesto por JESUS CALAFAT S.L. como demandante, contra DOÑA Paloma . En dicha Sentencia se decía los siguiente:
- En el fundamento de derecho primero se refiere a la Sentencia recurrida y consta que los autos se refieren a la reclamación de los honorarios por la redacción de un proyecto de ejecución para 8 viviendas unifamiliares, adosadas y en fila en la URBANIZACION000, parcela entre NUM007 las calles DIRECCION001 y CALLE000 de Cullera. Resultando promotor los hermanos Valeriano y Florentino ...
- En su fundamento de derecho cuarto, respecto a la desestimación de la falta de legitimación pasiva, destacamos lo siguiente:
""... es obligado confirmar que aunque la demandada no fue la interviniente inicial del proyecto (tal y como refleja la identificación de los promotores en ambos documentos, folios 39 y 162), no es menos cierto que en la documental aportada con la demanda se constata que el 2 de diciembre de 2006, con posterioridad a la elaboración del referido proyecto, ella y su marido compraron la parcela en cuestión (folios 13 a 20) ...""
- En el fundamento de derecho quinto se dice que ""la frustración de la construcción se produjo no porque los proyectos confeccionados por el arquitecto fueran defectuosos, sino porque las disensiones familiares de la demandada impidieron su ejecución ..."
- Finalmente, dicha Sentencia condenó a DOÑA Paloma a pagar a la demandante el importe de 36.421, 14 €, en concepto de los honorarios del Arquitecto devengados por la redacción y presentación del Proyecto de ejecución de 8 viviendas unifamiliares (factura NUM008 y factura NUM009 ) -al que se refieren los documentos...
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