SAP Toledo 564/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución564/2020

Rollo Núm..........................53/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm........1 de Toledo.-J. Ordinario Núm.............207/2017.- SENTENCIA NÚM. 564

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de junio de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 53 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 207/2017, en el que han actuado, como apelantes Isabel y Segundo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano y defendidos por el Letrado Sr. Galvan Barcelo; y como apelado, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliva Collar.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 23 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Se DESESTIMA íntegramente

la demanda interpuesta por Segundo y Isabel frente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., absolviendo expresamente a éste de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Isabel y Segundo, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alzan los apelantes contra la sentencia que desestimo la demanda por ellos formulada, y en concreto, en cuanto a la clausula suelo contenida en el contrato de prestamo concertado entre ambas partes litigantes, desestima la demanda porque en ella no se habia instado la nulidad de la clausula, solicitandose únicamente la devolución de las cantidades cobradas por virtud de ella, cuya causa seria la nulidad de la misma no declarada

El recurso pretende que dicha nulidad debio ser declarada por el Juzgado de of‌icio

SEGUNDO

Ha señalado la reciente STS 23.1.20 y las que en ella se citan que "hemos de remitirnos a la imperatividad del control de of‌icio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El TJUE desde la STJCE de 27.6.00 ha declarado reiteradamente la obligación del Juez nacional de examinar de of‌icio la validez de las clausulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello" y añade "la Jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede af‌irmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimientos o plazo con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las Sentencias del TJUE permiten que el Juez -aun sin alegaciones de las partesrealice los controles de inclusión, transparencia y abusividad al margen del procedimiento o fase en que se suscite"

Continua la citada STS de 23.1.20 en cuanto al alcance de este control que "4.- la apreciación de of‌icio de la nulidad de una clausula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial, pero solo cuando la validez y ef‌icacia de esta clausula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes

5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor o determinar el alcance de tal estimación ha de aplicarse una clausula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de of‌icio la abusividad y consiguiente nulidad de la clausula, incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad

6.- Asimismo si el consumidor ha formulado una pretensión en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una clausula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente

Y concluye en cuanto a esto "9.- De ahí que tanto el TJUE como los tribunales nacionales hayan declarado la procedencia de apreciar de of‌icio la abusividad de las clausulas no negociadas en contratos con consumidores en el proceso monitorio, cuando la resolución que acuerda el requerimiento de pago solicitado por el empresario o profesional se basa en la aplicación de una clausula no negociada, o en el proceso de ejecución de títulos no judiciales cuando el despacho de ejecución se basa en la aplicación de una de tales clausulas. Si la pretensión para cuya estimacion es preciso aplicar o tomar en consideración una clausula no negociada se ha formulado en un juicio declarativo ordinario tambien habrá de valorarse si esta clausula es abusiva y, si lo fuera, apreciar esa abusividad, aunque no haya sido expresamente postulada por el consumidor.

10.- Como ha puesto de relieve la jurisprudencia tanto nacional como comunitaria, la apreciación de of‌icio de la nulidad de tales clausulas tiene por fundamento la superación del desequilibrio real existente entre el consumidor y el empresario o profesional, que determina que el consumidor pueda desconocer la posibilidad de defender sus intereses con base al carácter abusivo de una clausula no negociada, asi como coadyuvar al objetivo de política general relativo al efecto disuasorio frente a la utilizacion de las clausulas abusivas que resultaría debilitado si la pretensión del consumidor fuera desestimada (o correlativamente si la del empresario

o profesional resultara estimada) por la aplicación de una clausula abusuva que no hubiera sido expresamente impugnada por el consumidor"

Este es el presente caso pues como la propia sentencia apelada reconoce la declaración de nulidad de la clausula es presupuesto de necesaria consideración previa para poder dar lugar a la condena efectivamente postulada

TERCERO

Ademas la demanda erróneamente se fundaba en una concepción de cosa juzgada, en el contenido de la STS 23.12.15 que declaro nula una clausula suelo de los prestamos de la entidad ahora apelada, por lo que daba por hecha la declaración de nulidad en este caso, y aunque tal concepción no era correcta, estaba claro que partia de la alegación de que la clausula era nula (solo que ya declarada asi antes) y esta cuestión se sometio a contradicción por la demandada, de forma que se cumplen los principios de audiencia y contradicción

Desde el punto de vista formal no sigue el suplico el proceso lógico expreso de instar la declaración de nulidad de la clausula primero, para luego interesar que se den las consecuencias propias de tal nulidad que si se pide expresamente. Asi, literalmente contemplado es absurdo el suplico de la demanda al pedir o pretender una condena que deriva de una declaración previa que no pide expresamente. Pero lo cierto es que, precisamente por lo absurdo que tales terminos literales resultan, o bien el Juzgado debio requerir de subsanacion del suplico para hacerlo coherente y eliminar el sinsentido, o bien debio interpretarlo en el sentido que se destaca aun de of‌icio, que si que se menciona expresamente como presupuesto del efecto que se pide literalmente al solicitar la condena, sin que por razones lógicas ello supusiera alterar los términos de la controversia.

Los preceptos que cita la sentencia apelada establecen estos requisitos formales para salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, a f‌in de que tenga cabal conocimiento de lo que se pide en ella y pueda con ello defenderse de la demanda con plenitud de armas, pero en este caso ha de entenderse que, aparte formalismos estrictos, la demandada no podía tener duda de que se esgrimia ante ella la acción de nulidad de la clausula y que de ella debia defenderse y de hecho asi lo hizo tras la alegación de la inicial excepción. El espíritu que preside las citadas normas queda asi salvaguardado

CUARTO Entrando por ello en el examen de la nulidad ha de atenderse a que la demandada en su contestación a la demanda alego la claridad y sencillez del tenor literal de la clausula que se hallaba en epígrafe independiente y alego que se le dio suf‌iciente información previa a los apelantes por su parte asi como tambien por el Notario ante quien se otorgo la escritura publica asi como que la dejo de aplicar por su voluntad unilateral, y ademas que no habia una contratación directa entre el apelado y los apelantes que se subrogaron en una contratación concertada por el banco con un tercero

La STS de 9.5.13 ya señalo que "Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la def‌inición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución . Esta línea jurisprudencial...

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