SAP Madrid 260/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2020
Fecha08 Junio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0002242

Recurso de Apelación 89/2020 -3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (250.2) 162/2018

APELANTE: TECNOVE FIBERGLASS, S.L.

PROCURADOR Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

APELADO: D. Luis

SENTENCIA NÚMERO: 260/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 89/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 162/2018, procedentes del Juzgado Mixto nº 5 de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 89/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante TECNOVE FIBERGLASS, S.L., representado por la Procuradora Dña. Inés Mª Álvarez Godoy; sobre acción declarativa de dominio sobre un bien.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 5 de Getafe, en fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Desestimo la demanda formulada por la Procurador Dª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación procesal de Tecnove Fiberglass, S.L., contra D. Luis, en rebeldía, y, en consecuencia, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones que en la misma se contienen, con imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día cinco de junio del año en curso

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse de los hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) La entidad actora y apelante TECNOVE FIBERGLASS, S.L., tiene como objeto social la fabricación de furgones frigoríf‌icos e isotermos con diseños personalizados, para todos los sectores del transporte refrigerado sobre vehículos o contenedores, teniendo sus instalaciones en Herencia (Ciudad Real).

  2. ) El demandado D. Luis, representante de la entidad ALLETRANS LOGISTICA, S.A., encargo a la actora la ejecución de determinados trabajos en el camión que era propiedad de esta sociedad, marca MERCEDES BENZ Modelo 815, con matrícula ....XWF y con número de bastidor: NUM000 .

  3. ) El 21 de julio de 2005 la entidad actora requirió a la propietaria del camión a f‌in de que procediera al pago de la factura y a la retirada del vehículo habiéndose emitido un pagaré para el abono de los trabajos ejecutados, por importe de 40.000 € de vencimiento 26 de julio de 2006, que resulto impagado.

  4. ) El vehículo MERCEDES BENZ Modelo 815, con matrícula ....XWF y con número de bastidor: NUM000, aparece inscrito a nombre de D. Luis, habiendo sido dado de baja de forma voluntaria el 27 de diciembre de 2013.

TERCERO

La regulación del C. Civil, y la doctrina legal sobre la usucapión de bienes muebles, aparece recogida en la sentencia de esta misma sala Nº 145/2019 de 14/03/2019.

La prescripción adquisitiva o usucapión de los bienes muebles, como es en el camión, marca MERCEDES BENZ Modelo 815, con matrícula ....XWF y con número de bastidor: NUM000 objeto de reivindicación, se produce de acuerdo con el artículo 1955 del Código Civil, por la posesión de tres años con buena fe, o bien se produce por la prescripción extraordinario por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

Es necesario que tanto la usucapión ordinaria como la extraordinaria, haya sido en concepto de dueño, concepto de poseedor en concepto de dueño que ha sido f‌ijado por la jurisprudencia que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria,

no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, f‌inalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño". Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráf‌ico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suf‌iciente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".

Tesis jurisprudencial que se mantiene en sentencias como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de...

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