SAP Madrid 201/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2020
Fecha01 Junio 2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37050100

N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0005947

Apelación Juicio sobre delitos leves 35/2020

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda

Juicio sobre delitos leves 661/2018

Apelante: D./Dña. Romulo

Letrado D./Dña. ALFONSO RUBIALES MORENO

Apelado: D./Dña. Elsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA

SENTENCIA Nº 201/2020

ILMA. SRA. MAGISTRADO

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 661/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Majadahonda, seguido por AMENAZAS y un delito leve de DAÑOS, siendo denunciado D. Romulo, asistido del Letrado D. ALFONSO RUBIALES MORENO, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado y su defensa, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 13 de septiembre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Dª Elsa, representada por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y asistida del letrado D. JAVIER GARCÍA YAGÜE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Majadahonda en la que como Hechos Probados se hacían constar:

" Queda probado que en la mañana del día 29 de agosto e 2018 Romulo acudió a la tienda de Parquetres S.A. sita en la calle Turín nº 18 de Las Rozas de Madrid y con una barra de uña rompió el teclado y el ratón que había en la mesa de trabajo de la denunciante que estaba dentro de la tienda, generando unos daños por importe de 95€, siendo que dijo a su hermana Elsa, con la barra de uña en alto, que era una hija de puta y que le iba a matar, mientras la tenía acorralada contra la pared, generando miedo en Elsa, la cual huyó del lugar".

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS a la pena de multa de DOS MESES a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no la satisf‌iciere voluntariamente o por la vía de apremio y expresa condena en costas.

Que debo condenar y condeno a Romulo como autor criminalmente responsable de un delito leve de DAÑOS a la pena de multa de DOS MESES a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no la satisf‌iciere voluntariamente o por la vía de apremio y expresa condena en costas".

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado

D. Romulo, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Dª Elsa sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 35/2020 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el denunciado D. Romulo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, alegando:

  1. Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en su vertiente de juez imparcial y del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitraria e irrazonable valoración de la prueba.

    Reclama la parte recurrente la nulidad del juicio celebrado dado que la Magistrado a quo se encontraba contaminada al tiempo de su celebración por haber intervenido en la instrucción previa de las actuaciones, concurriendo, por tanto, la causa de abstención y/o recusación del art. 219.11 de la LOPJ.

    Asimismo, la parte sostiene que la sentencia incurre en una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable como consecuencia de dicha falta de imparcialidad.

  2. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Sobre la base de dichos motivos la parte recurrente interesaba se declare la nulidad del juicio y de la sentencia dictada y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración para que se lleve a cabo por otro Juzgador distinto y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia y la absolución del denunciado.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional tiene establecido de forma reiterada en su jurisprudencia que el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial es una garantía inherente a un proceso con todas las garantías y, por tanto, encuentra su protección constitucional en tal derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en el art. 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos ( SSTC 37/1982, 44/1985, 137/1994 y 60/1995). Y esa garantía

de imparcialidad, como recuerda la STS 330/2011, de 4 de mayo, no está concebida únicamente en favor de las partes procesales, sino fundamentalmente en favor del interés público al garantizarse un proceso y una Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho.

La exigencia constitucional de imparcialidad reviste, si cabe, un mayor rigor en pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad ( SSTC 75/1984, de 27 de junio, 142/1997, de 15 de septiembre, y 162/1999, de 27 de septiembre) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales ( SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros).

Pues bien, para alcanzar dicha garantía de imparcialidad, la Ley establece un elenco de causas de abstención o recusación en los arts. 219 de la LOPJ y 54 de la LECrim que incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad de generar, conforme a las reglas de la experiencia, inf‌luencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo del juzgador y, por tanto, una relevante dif‌icultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación, desapasionamiento y desinterés por cualquiera de las partes la cuestión litigiosa. Tal elenco cerrado de causas, además, se consagra por razones de seguridad jurídica con el f‌in de evitar que los interesados puedan recusar al Juez por cualquier causa o que los juzgadores apliquen criterios particulares para abstenerse.

El conjunto de causas de abstención o recusación puede clasif‌icarse en dos categorías que la jurisprudencia viene diferenciando: aquellas que pretenden garantizar la llamada imparcialidad subjetiva, esto es la que garantiza que el Juez o Tribunal no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y las que pretenden garantizar la imparcialidad objetiva, es decir la que asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido contacto previo con el objeto del proceso, el thema decidendi ( SSTC 136/1992, de 13 de octubre, 157/1993, de 6 de mayo, 7/1997, de 14 de enero, 47/1998, de 2 de marzo, y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).

En este último grupo se incluye la contemplada en el art. 219.11 de la LOPJ que establece como causa de abstención o recusación la de haber actuado el Juez " como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia" y que pretende evitar que la previa intervención del juez pueda condicionar su criterio al tiempo de resolver el asunto ( SSTC 157/1993, FJ 3, y 11/2000, FJ 4).

Así el Tribunal Constitucional ha declarado la incompatibilidad entre las funciones de fallo y las de previa acusación o de auxilio a la acusación ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, 255/1988, de 28 de noviembre, y 56/1994, de 24 de febrero), estimándose igualmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento ( SSTC 113/1987, de 3 de julio; 164/1988, de 26 de septiembre; 238/1991, de 12 de diciembre; 170/1993, de 27 de mayo, y 132/1997, de 15 de julio). Por similares razones ha considerado que carece de la debida imparcialidad para resolver en segunda instancia el Juez que ha conocido del asunto en la primera ( STC 238/1991 y STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick), así...

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