SAP Zaragoza 282/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución282/2020

SENTENCIA núm 000282/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 6ª (Calif‌icación) 0000315/2014 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001188/2019, en los que aparece como parte apelante, TALLERES JOSE ARROYO S.L. y Carina, representados por el Procurador de los tribunales, JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER ; y asistidos por el Letrado ESTEBAN IGNACIO LEÓN JIMÉNEZ ; y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL y D. Mario, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE TALLERES JOSE ARROYO, S.L. siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de junio de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que debía acordar y acordaba: 1º Calif‌icar como CULPABLO el concurso de TALLERES JOSÉ ARROYO, SL, CIF B50839026. 2º Determinar como persona afectada por tal calif‌icación a la administradora única de la concursada Carina, DNI NUM000 . 3º Inhabilitar a Carina para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años y privarle de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa. 4º Condenar a Carina a hacer frente al pago solidario de los daños y perjuicios causados a los acreedores y restituir todas aquellas cantidades dispuestas indebidamente del patrimonio de la concursada que ascienden a la suma de 633.088,27 € y a cubrir el déf‌icit patrimonial que resulta una vez concluidas las operaciones de liquidación. 5º Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente. Acordar la inscripción en el Registro Civil conteniendo testimonio de la presente resolución, una vez sea f‌irme".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Carina y la Mercantil

TALLERES ARROYO S.S. ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no contradigan los que se expresan a continuación,

PRIMERO

Son antecedentes del caso los siguientes:

1) En fecha 15 de septiembre de 2104 se decretó el concurso de la entidad mercantil Talleres José Arroyo, S.L., CIF B-50839026.

2) Por sentencia de 29 de junio de 2016 se acordó aprobar la propuesta de convenio presentada por la concursada Talleres José Arroyo S.L. y, atendido el contenido del convenio, formar la pieza 6ª, que fue archivada por auto de 20 de diciembre de 2016 al ser calif‌icado el concurso como fortuito.

3) Posteriormente, la concursada presentó escrito solicitando la apertura de la fase de liquidación alegando la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a aquel, lo que se acordó por auto de 10 de septiembre de 2018.

4) Conferido traslado a la Administración Concursal para que emitiera informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calif‌icación del concurso, esta propuso cali?car el concurso como culpable, siendo persona afectada la administradora Dª. Carina y determinando los daños y perjuicios causados.

5) Dado traslado al Ministerio Fiscal, este emitió dictamen solicitando la calif‌icación como culpable.

6) Por el juzgado se acordó dar audiencia al deudor y ordenó emplazar a todas las personas que, según resultaba de lo actuado, pudieran resultar afectadas por la calif‌icación del concurso o declaradas cómplices.

7) Sólo la concursada, Talleres José Arroyo S.L., formuló oposición.

8) A tenor del artículo 171.1 de la LC (en adelante LC), la oposición se sustanció por los trámites del incidente concursal, que concluyó por sentencia de fecha 21 de junio de 2019 calif‌icando como culpable el concurso en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

9) Talleres José Arroyo S.L. interpuso recurso de apelación.

10) Tanto la Administración Concursal como el ministerio f‌iscal se opusieron al recurso y solicitaron la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Como cuestión previa, conviene recordar que, aperturada en su momento la sección 6ª, por auto de 21 de diciembre de 2016 se acordó el archivo de la misma al ser calif‌icado el concurso como fortuito. Posteriormente, por auto de 10 de septiembre de 2018 se acordó abrir la fase de liquidación a solicitud del deudor ex art. 142.2 LC, ordenándose igualmente la reapertura de la sección 6ª.

En congruencia con ello, la sentencia de instancia considera que resultan de aplicación al caso los arts. 164.2.3º, 167.2, 168.2 y 169.3 LC y jurisprudencia que cita (sent. n.º 246 de 13 de abril de 2016) de donde deduce que el enjuiciamiento deberá quedar limitado a la posible cali?cación del concurso como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado, sin que resulte de aplicación el régimen de cali?cación contenido en los arts. 164 y 165 LC (presunciones de culpabilidad y de dolo o culpa grave).

Tal af‌irmación nos parece correcta ya que cuando se trata de convenios gravosos, como es el caso, en su día ya se aperturó la Sección 6ª, por lo que archivada esta por estimarse que el concurso era fortuito, no cabe volver sobre la ya resuelto o que pudo serlo en ese momento. No ocurre lo mismo cuando se trata de convenios menos gravosos, pues en estos casos no se abre la Sección de calif‌icación, por lo que nada impide que, una vez abierta como consecuencia del incumplimiento del convenio, se puedan alegar y enjuiciar todas las conductas o causas de culpabilidad sin limitación, lo que conlleva la aplicación al caso del régimen de los arts. 164.1 y 165 LC.

Esta solución, anunciada en la sentencia del TS 29/2013, de 12 de febrero, ha sido perf‌ilada en la sentencia de 13 de abril de 2016 (Roj: STS 1647/2016) citada en la resolución recurrida que de forma tajante dice: "Fijamos como doctrina jurisprudencial que: "La cali?cación tras la reapertura por incumplimiento o imposibilidad de

cumplimiento del convenio debe ser enjuiciada únicamente desde la perspectiva de los arts. 164.2.3 º, 167.2, 168.2 y 169.3 LC. Lo que supone que, respecto de las causas de cali?cación, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado"."

Y añade mas adelante: "De la literalidad del art. 167.2 LC pudiera parecer que la meritada limitación de enjuiciamiento únicamente se re?ere a los casos de reapertura de la sección por incumplimiento del convenio, ya que no menciona la reapertura por imposibilidad de incumplimiento. Sin embargo, la identidad de razón entre ambos supuestos es mani?esta, puesto que los dos -incumplimiento e imposibilidad de cumplimiento- tienen un sustrato común, que es la frustración del cumplimiento del convenio, que conlleva el comienzo de la fase de liquidación y, con ella, la reapertura de la sección de cali?cación, y la necesidad de coordinar dicha reapertura con lo actuado en la tramitación inicial de la cali?cación."

Así pues, tratándose de convenios gravosos, cuando se produzca la reapertura de la sección de calif‌icación del concurso por incumplimiento del convenio o por imposibilidad de cumplirlo (a corto plazo) sólo podrá alegarse y enjuiciarse si la frustración del cumplimiento es imputable al concursado ( art. 164.2.3ª LC) quedando al margen todas las demás causas de calif‌icación contenidas en los arts. 164 (con la salvedad dicha) y 165 LC.

TERCERO

Se invoca por la recurrente violación del art. 164.1 LC por cuanto no se ha acreditado acción u omisión dolosa o gravemente culpable o negligencia a cargo de Dª. Carina, lo cual no se presume pues rige el principio acusatorio.

Es cierto que el art. 164 empieza señalando en el apartado 1 que "El concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor ...", pero el apartado 2 establece imperativamente que "En todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: ... 3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de of‌icio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

Por tanto, en estos casos no es preciso acreditar la existencia de dolo o culpa en sentido estricto pues tal conducta incumplidora, si es atribuible al concursado, conlleva la automática calif‌icación del concurso como culpable. Según tiene dicho la jurisprudencia (por todas, sent. TS de 24 de octubre de 2017), las conductas descritas en el art. 164.2 LC no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se cali?cará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:... " Así pues, lo que debe probarse es que el incumplimiento del convenio se debe a causa imputable al...

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