SAP Córdoba 521/2020, 29 de Mayo de 2020

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2020:450
Número de Recurso704/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución521/2020
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: de Primera Instancia Núm. 4 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 352/2018

ROLLO NÚM. 704/2019

SENTENCIA NÚM. 521/2020

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz Del Campo

En Córdoba, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 352/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba a instancias de D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María José Ruiz López y asistido de la Letrada Dª .Guadalupe Martínez Rodríguez, contra NEINOR PENÍNSULA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Berrios Villalba y asistido del Letrado D. Daniel Guerrero Navarro, habiendo sido apelante la entidad demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Córdoba con fecha 18.02.2019, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario de Acción de incumplimiento contractual interpuesta por la Procuradora Sra. María José Ruiz López en nombre y representación de Ángel Daniel contra la entidad NEINOR PENINSULA SLU CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.798, 92 euros en concepto de indemnización, más los intereses legales desde la presentación de la demanda con expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Berrios Villalba en representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvieron por conveniente,

y que se dan por reproducidas, han interesado que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, y en consecuencia, revocando la dictada por el Juzgado en primera instancia en los términos indicados en el escrito de apelación.

TERCERO

Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado la Procuradora Sra. María José Ruiz López escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.

CUARTO

Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que dio origen al procedimiento se ejercita la acción de cumplimiento contractual en relación a la compraventa de la vivienda que D. Ángel Daniel adquirió el 14.9.2017 de la mercantil NEINOR PENÍNSULA, S.L.U., esgrimiendo que la referida vivienda unifamiliar situada en el término municipal de Atarfe cuenta con planta de semisótano en la se describe una cochera, en la que siendo imposible, según el relato de la demanda, el acceso al interior interesa (por cuanto que considera que dicho garaje era inhábil para la guarda del automóvil) que se le indemnice en 22.798'92 € por la disminución del valor de la vivienda.

Contra la sentencia estimatoria se alza la demandada que esgrime:

  1. Error en la valoración de la prueba, por cuanto (i) el juzgador no ha tenido en cuenta gran parte de la documental obrante en autos ni el informe pericial aportado por esa parte ni lo manifestado por el Arquitecto y el Arquitecto Técnico de la obra, (ii) no existe una sola prueba gráf‌ica u objetiva que demuestre que un vehículo como el que se describe en la demanda no pueda acceder por la rampa, (iii) que el perito de la actora se limita a realizar una serie de af‌irmaciones, sin que acredite la supuesta normativa de la buena construcción que cita,

    (iv) que no pueden resultar inadvertidas al actor las declaraciones vertidas en la escritura.

  2. Improcedencia de las cantidades pretendidas.

  3. Incongruencia extra petitum respecto de los intereses, y

  4. No procedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, como quiera que la parte apelada en su escrito de oposición esgrime que sólo cabrá una rectif‌icación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando se ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio, conviene recordar que que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 ) ."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que conf‌iere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de

esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO

Sentado lo que antecede, se adelanta que debe desestimarse este motivo del recurso por cuanto que la sentencia de instancia es modélica en lo relativo a la valoración de la prueba.

Hace un examen detenido y hasta exhaustivo de la prueba practicada. Dedica a esta cuestión el fundamento de derecho cuarto en el que se hace una valoración del conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica llegando a una valoración que se estima correcta y que este Tribunal comparte.

La consideración de la inhabilidad del garaje objeto de la compraventa es producto de una valoración jurídica que, ante todo, tiene un componente fáctico, y que resulta de la empírica constatación de las circunstancias que, conforme a la caracterización jurisprudencial, conducen a apreciar tal condición de inhabilidad o de impropiedad del objeto para su habitual destino, para lo cual es suf‌iciente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo al mismo ( STS 9 de julio de 2007) y en el caso de autos, el actor ha conseguido probar que la plaza de garaje que compró situada en la planta semisótano de su vivienda es inhábil para su uso, haciéndole acreedor de los daños y perjuicios que reclama.

La Juzgadora de instancia ha analizado...

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