SAP Zaragoza 350/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2020:672
Número de Recurso310/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución350/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 000350/2020

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 26 de mayo del 2020.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000495/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310/2020, en los que aparece como parte apelante, CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador de los tribunales, D. EDUARDO FORCADA GONZALEZ; y asistido por la Letrada Dª LAURA MANIEGA JÁÑEZ; y como parte apelada, D. Everardo y BANKIA SA representados por los Procuradores de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA y D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, respectivamente, y asistidos por los Letrados D. MIGUEL ÁNGEL SERRANO CROS y Dª MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE, respectivamente; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de diciembre de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal:

" Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cueva Ruesca, en nombre y representación de D. Everardo, DEBO CONDENAR Y CONDENDO a la mercantil Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito y a la mercantil Bankia S.A. a los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condena a Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito (Laboral Kutxa) a que abone al actor la cantidad de Sesenta y dos mil doscientos ochenta euros y cincuenta y dos céntimos (62.280,52 €), reintegro de los 46.000 € aportados, cantidad a la ya se allanó, más 16.280,52 € por intereses hasta el día de la fecha. 2º.- Se condena a Bankia S.A. a abonar al actor la cantidad de Cuatro mil quinientos noventa y seis euros y sesenta y un céntimos (4.596,61 €), reintegro de los 3.600 € aportados, más otros 996,61 € por intereses hasta el día de la fecha. 3º.- Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en el proceso".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAJA LABORAL se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto de recurso

Por la actora se interpuso demanda en reclamación de la responsabilidad prevista en los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968 . Por la demandada, ahora recurrente, se opuso a la reclamación tanto la existencia de retraso desleal en la misma, como que se solicitaban cantidades que no habían sido entregadas como anticipos para la adquisición de la vivienda por los socios de la cooperativa, haciéndose por el actor una interpretación extensiva de la norma, sino que formaban parte del capital social. De otra parte, se allanó a la mayor parte de la pretensión, 40.000 euros de los 46.000 que se le reclamaban, interesando también los intereses legales de la total suma se devengarán desde la reclamación, así como que no se le impusieran las costas del procedimiento.

La resolución recurrida estimó íntegramente a la demanda.

La demandada mantiene en sede de recurso:

-La existencia de error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto a diversos extremos, la pertenencia de la suma de 6.000 euros al capital social de la cooperativa; la existencia o no de reclamaciones extrajudiciales fehacientes y la percepción o no de sumas por los cooperativistas derivadas de la responsabilidad civil f‌ijada por la SAP de Zaragoza ( Sección Sexta) nº Sentencia 214/2017, de 14 de julio.

-Considera que la sentencia recurrida ha hecho una aplicación extensiva de los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 y la reciente doctrina judicial que la desarrolla, en cuanto no tenía por destino la cantidad de 6.000 euros el de cantidad anticipada para pago de la vivienda, sino la de aportación al capital social de la cooperativa.

- Estima que hubo un retraso desleal y un enriquecimiento injusto por parte del actor en cuanto, la reclamación tras casi diez años desde el fracaso del proyecto inmobiliario de la cooperativa es un actuar contrario a la buena fe, y supone que puede percibir cantidades por medio de una doble vía, por la responsabilidad legal de la entidad depositaria de los fondos y por la responsabilidad civil derivada de la sentencia penal de condena por estafa a varios de los integrantes de la dirección de la cooperativa.

-Finalmente considera que el dies a quo de cómputo de los intereses es el de la fecha de reclamación por parte del actor, no la de entrega de las cantidades ahora reclamadas.

-La existencia de un allanamiento parcial que no es motivador de la imposición de las costas de la instancia, por no existir un requerimiento extrajudicial fehaciente que satisfaga las exigencias del art. 395 de la LEC.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Hechos acreditados

De la prueba documental, testif‌ical y de interrogatorio de parte practicada, por lo que a este recurso interesa, resulta acreditado que:

-El ahora actor mediante contrato de adhesión de fecha 3 de febrero de 2009 se incorporó como socio a la cooperativa 2005 Valdespartera, Sociedad Cooperativa de Viviendas (en adelante, 2005 VSCoop). En su estipulación quinta se hacía constar que:

QUINTA

D. Everardo, se compromete en este acto a ingresar en la cuenta de CAJA LABORAL (Paseo. Sagasta,6) Nº. NUM000, que 2005 VALDESPARTERA, SOC. COOPERATIVA tiene abierta, la cantidad de 6.000 Euros, en un plazo no superior a tres días desde la formalización del presente documento de incorporación a la Cooperativa.

Igualmente se compromete a realizar los ingresos que los órganos de la Gestora 2005 GESTION URBANA VALDESPARTERA soliciten para el buen f‌in de la construcción de viviendas, que es objeto de la Cooperativa.

-En fecha 11 de febrero entregó a la indicada cooperativa 6.000 euros en concepto de "reserva" en la cuenta nº NUM000 que la misma tenía en la entidad demandada. El mismo día y en fechas próximas otros socios también hicieron entregas por el mismo importe en dicha cuenta.

-En fecha 16 de julio de 2009 la actora abonó en la misma cuenta otros 40.000 euros a la entidad 2005 VSCoop.

-En fecha 17 de diciembre de 2009 se canceló por la entidad cooperativa la cuenta referida en la entidad demandada.

-En fecha 21 de diciembre de 2010 la actora f‌irmó con la entidad 2005 VSCoop un denominado CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA, cuya Estipulación Tercera establecía que:

TERCERA

Como entrega inicial a cuenta del precio pactado la parte compradora entregó la cantidad de SEIS MIL EUROS, IVA incluido, en el momento de la adhesión como socio a la cooperativa.

CUARTA

El resto, hasta la cantidad de CUARENTA y SEIS MIL EUROS (46.000 euros), IVA incluido, fueron entregados con anterioridad a este acto, de acuerdo con lo acordado en Asamblea General.

QUINTA

Las entregas a cuenta a que se ref‌ieren las estipulaciones. tercera y cuarta se garantizarán mediante seguro de af‌ianzamiento de cantidades entregadas a cuenta al que obliga la Ley 57/68, documentado mediante certif‌icado individual que se expedirá a la f‌irma del préstamo promotor.

- La construcción de la vivienda objeto de los referidos contratos no llegó siquiera a iniciarse, al no obtenerse ni el suelo para su edif‌icación.

-En fechas 13 de febrero de 2017 y 29 de octubre de 2018 mediante sendos burofaxes que obran entregados el letrado del actor en nombre de este y de otros muchos cooperativistas requirió a la demandada a f‌in de que:

i) formal requerimiento para la devolución de las cantidades indicadas a cada uno de los aportantes, más sus intereses legales;

ii) acto interruptor de cualquier plazo de prescripción que, en su caso, pueda limitar el derecho de mis clientes a ser resarcidos conforme a Derecho;

iii) y solicitud formal a esa entidad para la aportación de copia de todos los movimientos realizados en la cuenta bancaria abierta en CAJA LABORAL NUM000 con titularidad de 2005 Valdespartera, Sociedad Cooperativa (NIF F- 99.035.990), así como, en su caso, cuantas otras cuentas con distinta numeración hayan existido con la misma titularidad.

-Con fecha 9 de abril de 2019 se presenta la presente demanda.

Estima la Sala que, en contra de lo alegado por la recurrente, no consta que el actor o el testigo liquidador de la sociedad cooperativa comprendiesen los conceptos ventilados en el juicio oral, capital social de la cooperativa, pues eran personas ajenas a cualquier conocimiento jurídico o contable. Ellos vinieron a mantener con sus reticencias y dudas que el destino de las cantidades entregadas, también la de 6.000 euros, era la de anticipar el pago de la vivienda futura que la...

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