SAP Santa Cruz de Tenerife 132/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2020
Fecha05 Mayo 2020

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000222/2020

NIG: 3802841220190001530

Resolución:Sentencia 000132/2020

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000290/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Teresa

Apelante: Anton ; Abogado: Alejandra Sanjuan Gonzalez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 222/20, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 290/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Anton y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 290/19, con fecha 8 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 300 metros de Teresa su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre así como comunicarse con ella por si o por terceras personas y por cualquier medio durante 18 meses y costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:45 horas del día 17 de septiembre de 2019, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Teresa en el balcón de la habitación 323 del hotel sita en el Hotel Blue Sea Costa Jardín de la localidad de Puerto de la Cruz, durante el curso de la cual Anton, con ánimo de menoscabar la integridad física de Teresa, se abalanzó sobre ella y la cogió del cuello, para tirarla posteriormente al suelo. Una vez que Teresa se encontraba en el suelo, Anton, con el mismo ánimo, la volvió a agarrar por el cuello y la volvió a lanzar al suelo.

Teresa no formuló denuncia por tales hechos, rehusando a su derecho a ser reconocida por el médico forense." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 28 de febrero de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2020.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Anton recurre la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 290/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal, af‌irmándose que, fundamentándose la condena en la declaración de los testigos, se desconocería la relación que une al apelante con doña Teresa y sí solo que se hospedaban juntos en la misma habitación del hotel. Tras un repaso de las declaraciones prestadas por los testigos en el juicio oral, se sostiene que no existiría prueba directa ni indiciaria de la participación del apelante en los hechos que se le atribuyen, alegándose también la aplicación del principio in dubio pro reo. Se muestra discrepancia respecto a que la acción de coger el apelante por el cuello a doña Teresa y tirarla al suelo en el balcón de la habitación solo pueda considerase como una acción violenta ejecutada con el ánimo de menoscabar su integridad física, sin tener en cuenta que la misma hubiera consumido alcohol, ref‌iriéndose que de las declaraciones de los dos testigos que ocupaban la habitación contigua solo se podría derivar la existencia de un conf‌licto de pareja, encontrándose al menos uno de ellos bajo los efectos del alcohol, presentando únicamente el apelante lesiones o, al menos, manchas de sangre, sin que por parte de la dirección del hotel se adoptaran medidas, salvo que el recepcionista, tras las quejas de los ocupantes de la habituación contigua, comprobara que ambos se encontraban bien, siendo la testigo ocupante de esa habitación quien llamó a la policía. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la libre absolución del apelante del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las

facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de cinco testigos de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Anton, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que "En def‌initiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verif‌icar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001,...

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