SAP Tarragona 105/2020, 24 de Abril de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 105/2020 |
Fecha | 24 Abril 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 26/2020
Rollo de Procedimiento Abreviado 328/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 105/2020
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata.
Dª María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 24 de Abril de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Santiago representado por la Procuradora Miriam Torreblanca y defendido por el Letrado José María Cenera Alastruey contra la Sentencia de fecha 29/10/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 328/2018 por un delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto en el artículo 392 y 390.1 del Código Penal contra Santiago con la intervención del Ministerio Fiscal por la acusación pública.
ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Primero.- En fecha 23 de enero de 2010 sobre las 17 horas D. Santiago, nacido en la India, con NIE NUM000 ; conducía el vehículo a motor por la carretera T-310 a la altura del municipio de Mont-Roig del Camp, sin permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.
Santiago fue requerido por los agentes de los Mossos d'Esquadra que efectuaban un control rutinario para que se parara y les mostrara el permiso de conducir, a lo que el Sr. Santiago les mostró un permiso de conducir de la India que era falso y él había intervenido en su falsificación, facilitando su fotografía.
El procedimiento estuvo paralizado durante importantes lapsos temporales por causas no imputables al encausado."
Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a D. Santiago, con número de pasaporte NUM001, nacido el NUM002 /1983 en la India, como autor de dos delitos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada:
* Un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 392.1 en relación con el art. 390.1 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 3 meses de duración con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y
* Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso previsto y penado en el artículo 384.2º del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santiago fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS
Único.- Se tienen por acreditados los que así constan como hechos probados en la sentencia ahora recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 328/2018 dictada en fecha 29/10/19.
.
Las alegaciones planteadas por el recurrente vienen a sustentar la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción por aplicación indebida del artículo 384.2º y artículo 392.1º del Código Penal. En síntesis la situación es la siguiente: el recurrente se le condena por ir conduciendo sin haber obtenido nunca la licencia o permiso de conducir y por otra parte se le condena por falsificación de documento oficial cometido por particular, en concreto por falsificar el permiso de conducir que procedió a exhibir a los agentes que le dieron el alto cuando el mismo iba conduciendo el 23 de enero de 2010 por la carretera T-310 del municipio de Mont- Roig del Camp.
La primera cuestión que procedemos a resolver es la alegación de cosa juzgada que el recurrente ha planteado al indicar que por el Juzgado de lo Penal de Girona se le absolvió por los mismos hechos, lo que a su juicio comportaría la imposibilidad de condenarlo por el principio de non bis in ídem.
El Tribunal Constitucional (S. 154/90 de 15.10 ) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 29.4.93, 22.6.94,
17.10.94 y 20.6.97 ), indican que la excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, así bien establecido por el art. 10.2 de la CE, en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el que nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.
Según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:
1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y
3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó (o absolvió) en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.
En el caso concreto que nos ocupa, podemos considerar que no existe identidad objetiva, que exige ( STS 123/2005, de 11 de febrero) una absoluta paridad o mimetismo con los hechos anteriormente juzgados, en concreto la sentencia del Juzgado de lo Penal nº tres de Girona de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento abreviado nº 193/15 recoge en sus hechos probados lo siguiente:
"...el acusado Santiago ....fue interceptado por agentes de la policía local de Olot....conduciendo un vehículo...
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SAP Palencia 23/2020, 16 de Septiembre de 2020
...principio "non bis in ídem", decir que tal y como manifiesta, entre otras muchas, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su Sentencia nº 105/2020 de 24 de abril...."El Tribunal Constitucional (S. 154/90 de 15.10 ) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 29.4.93, 22......