SAP Madrid 187/2020, 21 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha21 Abril 2020
Número de resolución187/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / BE 2

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0165458

Procedimiento sumario ordinario 1825/2019

Delito: Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1054/2018

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y f‌irmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO ( Presidenta)

Don FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (Ponente)

SENTENCIA Nº 187/2020

Madrid a 21 DE ABRIL DE 2020

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 27 de esta Audiencia Provincial el rollo arriba referenciado procedente del procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid seguida por un delito de homicidio intentado y maltrato en el ámbito familiar, como acusado Jaime, con NIE: NUM000 nacido en Colombia el NUM001 /1993 hijo de Justino y Ángeles, en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales y en prisión provisional comunicada y sin f‌ianza por esta causa desde

08.11.2018, ( detenido el dia 07.11.2018) en la que han sido partes el Ministerio Fiscal; como acusación particular Doña Dolores con DNI núm. NUM002, nacida en Colombia en NUM003 /1972, de nacionalidad española, representada por la Procuradora Doña María Teresa Aranda Vives y defendida por la Letrada Mª del Pilar Mestre Fayos y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Alicia Porta Campbell y defendido por la Letrada Doña Eva María Navarrete Parrondo, y siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª. Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 del Código Penal

De los hechos narrados responde el procesado en concepto de AUTOR de los arts. 27 y 28 del CP

En primer lugar, no concurre la circunstancia agravante de género del art. 22.4 del Código Penal

Procede a imponer al procesado la pena de 9 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Así mismo, se interesa al amparo del art. 57 del CP la prohibición de aproximarse a Doña Dolores en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio a una distancia no inferior a 500m, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma durante un periodo de 15 años se interesa igualmente la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el mismo periodo de 15 años.

Se interesa, conforme al art. 89.2 del CP, que una vez que el penado acceda al tercer grado, se sustituya la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, y en el caso no ser esto posible, se procederá a acordar la medida de libertad vigilada de acuerdo con el art. 140 bis del CP por un periodo de 10 años (de conformidad con los art. 95.1 y 2 y 96.1 y 2.3' del CP y 105.2 a) del CP)

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará en la cantidad de 3586 € a Doña Dolores por las lesiones causadas a la misma y en la cantidad de 9300 € por las secuelas, así como en la cantidad de 2000 € por el daño moral causado a la misma, incrementadas dichas cantidades con los intereses legales correspondientes del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente se indemnizará a la misma en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por los gastos derivados de tratamiento odontológico a la que fue sometida para la reparación de la pieza dental n° 12 cuya perdida se produjo corno consecuencia de estos hechos (y ello partiendo de las facturas aportadas por la misma obrantes en los folios 235 y 236 de las actuaciones, y que comprenden las cantidades de 890 € y 560 € respectivamente).

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, modif‌icó la conclusión primera de su escrito de calif‌icación, suprimiendo del segundo párrafo suprimiendo la parte referida " a que mantuviera contactos amistosos con otros hombres· y en su lugar recogió " lo que no acepto era que viera el móvil en la cama y que no le proporcionara acceso a su clave para acceder a su terminal". Y en el último párrafo de la conclusión primera donde dice " Doña Estefanía " debe decir " Dolores ".

SEGUNDO

La representación de la acusación particular, Dña. Dolores, en su escrito de conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 del Código Penal, de los que considera AUTOR de los arts. 27 y 28 del CP, el procesado, D. Jaime concurriendo la circunstancia del art. 22.4 C.P.: "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad", solicitando la pena de prisión de nueve años, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas.

Se solicita también, al amparo del art. 57 C.P. la prohibición de aproximarse a Doña Dolores, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio a menos de 500 metros, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma durante un periodo de 15 años. Se interesa también la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el mismo periodo de 15 años.

Asimismo, se adhiere a la solicitud del Ministerio Fiscal en relación con la ejecución de la pena privativa de libertad y la sustitución por la expulsión, cuando se alcance el tercer grado penitenciario.

En cuanto a la responsabilidad civil: El procesado indemnizará a Da Dolores con las cantidades siguientes:

- Por las lesiones: 4.000 euros

- Por las secuelas: 9.500 euros

- Por el daño moral: 3.000 euros

- Por los gastos derivados del tratamiento odontológico: 1.450 euros, de acuerdo con las facturas aportadas por Doña Dolores .

El importe de dichas cantidades se incrementará, de acuerdo con los intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 LEC.

En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

TERCERO

La defensa en su escrito de conclusiones provisionales elevado a def‌initivo formulo escrito de acusación en el que recogía:

En disconformidad con los escrito de acusación.

Alternativamente para el caso de dictarse sentencia condenatoria, procede la aplicación de las siguientes circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal:

* Intoxicación por alcohol 20.2º o alternativamente, 21.2º o 21.7º Código Penal

* Confesión: 21.4º Código Penal o alternativamente 21.7º

CUARTO

Tras el trámite de informe, el acusado manifestó que no tenía nada más que añadir, declarándose los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que el procesado, Jaime, con NIE NUM000, nacido en Colombia el NUM001 .1993, en situación irregular en nuestro país, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 7 de noviembre de 2018, mantenía una relación sentimental con Doña Dolores (con DNI NUM002, nacida en Colombia el NUM003 .1972, de nacionalidad española) desde f‌inales del mes de agosto de 2018, residiendo ambos en distintos domicilios y pasando juntos algunos f‌ines de semana junto con el hijo de Dolores, de cinco años de edad que vivía con la misma .

El día 6 de noviembre de 2018 por la tarde, Dª Dolores y su amiga Dª Paloma, salieron con unas amigas, quedándose en casa de la primera el procesado, domicilio sito en la CALLE000 n° NUM004 de Madrid, preparando la casa con los adornos de Navidad, volviendo aquellas sobre las 22, 30 h y al encontrarse con la vivienda decorada con aquellos adornos, se sentaron en el sofá con el procesado que se estaba tomando una cerveza y a continuación a lo largo de al menos dos horas, estuvieron bebiendo vino lambrusco, consumiendo entre los tres, una botella y media, marchándose a dormir primero Paloma y después Jaime y Dolores

, mientras el hijo menor de esta dormía en otro dormitorio . El procesado ya en la madrugada del día 7 de noviembre de 2018, y estando el se introdujo en la cama mientras Dolores se duchaba, comenzando el procesado una discusión con la misma, al hallarse casi dormido, y ella introducirse en la cama e iniciar una sesión de Facebook, sonando un video muy fuerte, despertándole completamente, arrebatándola el teléfono de la mano y tirándolo al suelo, procediendo después ya levantados ambos, a tumbarla en el suelo para a continuación agarrarla fuertemente del cuello, poniéndose él de rodillas sobre ella, hasta que Dolores comenzó a convulsionar, alzándola el procesado y tirándola sobre la cama, quedándose ella sin conocimiento.

Cuando se despertó Dolores, vio como el procesado se encontraba en el suelo chateando con su teléfono, diciéndola que si no tenía miedo de quedarse dormida, estando él allí, contestándole ella en un principio, que no tenía miedo, pero al tomar consciencia de lo sucedido, le manifestó que se marchase a su casa, comenzando el procesado a hacer la maleta muy nervioso, diciéndola que le entregase su teléfono y después le pidió la clave para acceder al mismo, con la intención de borrar los contactos telefónicos de sus familiares...

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