SAP Baleares 118/2020, 14 de Abril de 2020

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2020:963
Número de Recurso482/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución118/2020
Fecha de Resolución14 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00118/20 20

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482/2019

SENTENCIA Nº 118/20

ILMOS SRS.

PRESIDENTE :

D. Álvaro Latorre López.

MAGISTRADOS :

Dª Maria Pilar Fernández Alonso.

D. Gabriel Agustín Oliver Koppen.

En Palma de Mallorca, a catorce de abril de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Ibiza, con el numero 1033-2017, Rollo de Sala nº 482-19, entre partes, de una, como demandante-apelante-reconvenido Balbino, representada por el Procurador Sr. López López, y de otra, como demandado-apelado-reconviniente, Rigatoni Beach Club Formentera Sl, representada por el Procurador Sra. Abarquero Burguera, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Montesinos Costa y Sr. Campins Barberia.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Ibiza en fecha 12-4-2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

"De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias de Balbino con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Manuel Montesinos Costa contra RIGATONI BEACH CLUB FORMENTERA, S.L. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de D. Jon Campins Barberia; DESESTIMO la reconvención presentada a instancias de RIGATONI BEACH CLUB FORMENTERA, S.L. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de D. Jon Campins Barberia contra Balbino con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Manuel Montesinos Costa.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó auto de fecha 10/09/19 admitiendo la documental aportada por la parte apelante y auto en fecha 29/11/19 estimando recurso de reposición y acordando unir los documentos aportados con posterioridad por el apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando, tras una exposición de hecho, error en la apreciación de la prueba respecto a la acreditación de la falta de consentimiento; error en la valoración de la prueba respecto al alcance de la reforma y de su objeto y error de derecho pues poco más puede hacer que referir que desde enero de 2014 prohibió ninguna obra en el inmueble sin su consentimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación hemos de resolver la excepción de falta de legitimación activa para continuar el proceso alegada en esta alzada por la parte apelada, alegación que se funda en la trasmisión de la parcela donde se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende resolver por parte de la actora apelante en fecha 28 agosto de 2019 a la mercantil blue Sea Projects sl lo que le fue comunicado por la nueva propietaria en fecha 7 noviembre del 2019.

El artículo 410 de la LEC establece que "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

Y el artículo 413.1 LEC que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan la partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare def‌initivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa"; es decir la regla general es que las innovaciones personales o reales carecen de virtualidad, con excepción de que la innovación privara de interés legítimo por cualquier causa (supuesto en el que se deberá acudir al art. 22 LECo en los casos en que opere la sucesión procesal ( art. 16) a 18 LEC .

Por lo que opera el principio de la "perpetuatio legitimationis", traducido en que quien tiene legitimación para iniciar el proceso la tiene hasta la conclusión del mismo, ya que la venta del inmueble no origina de manera automática la pérdida de la legitimación de la actora, lo que sólo se produciría si se verif‌ica la sucesión procesal en los términos del art. 17 LEC, que se reitera no se ha resuelto.

Como señala la Sentencia de 23 de junio de 2010 : "efecto de la litispendencia -junto a la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), pepetuatio valoris (perpetuación del valor) y perpetuatio iuris (perpetuación del derecho)- la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción) signif‌ica la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación ( SSTS de 21 de mayo de 2004, y 3 de octubre de 2008 ".

Una de las excepciones más importantes a los principios señalados la encontramos en la sucesión procesal.

La sucesión procesal es el cambio de una parte por un tercero, que pasa a ser parte del proceso en la posición de la parte originaria, por haberle ésta transmitido, mortis causa o inter vivos, sus derechos sobre la cosa litigiosa, pendiente el proceso.

En este segundo supuesto el principio de la perpetuatio legitimationis sufre de una excepción relativa pues para que se origine una sucesión procesal por la transmisión de la cosa litigiosa, será necesario además de que la transmisión se realice mientras el proceso está pendiente -que la transmisión se le comunique al tribunal y se le solicite el cambio de parte por el adquirente, que se dé audiencia de la parte contraria y que el juez apruebe la solicitud de cambio de parte. Articulo 17 lec, lo que signif‌ica que aun cumpliéndose todos los supuestos puede ser que el Tribunal no se admita el cambio de parte.

En el caso que nos ocupa, no se ha solicitado por el adquirente del objeto litigioso su entrada en el proceso, que se le tenga por parte en sustitución del actor transmitente, razón por la que no procede acceder a la pretensión de la parte apelada de dictar resolución aceptado la falta de legitimación del transmitente apelante.

En el caso que nos ocupa no se han cumplido dichos requisitos pues, no se ha solicitado por el adquirente la enterada en el proceso sustituyendo a la parte transmitente, presupuesto necesario para la aplicación del art. 17 lec, esto es para la suspensión actuaciones, audiencia de la parte contraria, y resolución por el tribunal admitiendo el cambio de parte el tribunal.

Solo con la resolución judicial admitiéndolo se produce el cambio de parte con quiebra de la perpetuación de la legitimación

TERCERO

Pues bien, parte actora presentó demanda de juicio ordinario mediante la que reclamaba que se dictare sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a pasar por las siguientes peticiones, que se transcriben de forma literal con el nomen iuris empleado. Solicita, en concreto, que:

  1. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento local de negocio de fecha 9/05/13 sobre la f‌inca sita en Formentera, CALLE000 núm. NUM000 Es Pujols entre Balbino y RIGATONI BEACH CLUB FORMENTERA S.L.

  2. Se condene a la demandada al abandono del local sito en la f‌inca NUM001 y entrega de la posesión a Balbino .

  3. Se declare el desahucio de la demandada de la f‌inca que ocupa sita en Formentera, CALLE000, número NUM000, Es Pujols.

En la demanda como decimos se solicita la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 09/05/2013, suscrito entre don Balbino y la hoy demandada RIGATONI BEACH CLUB FORMENTERA S.L., siendo la f‌inca objeto del contrato de arrendamiento la que ocupa la demandada, sita en 07871 Formentera (Illes Balears), CALLE000 núm. NUM000 Es Pujols; la acción se ejercita con causa en el artículo 27.2.d) de la Ley de Arrendamientos Urbanos y con causa en el pacto segundo del contrato de 9 de mavo de 2013 v el artículo 27.1. LAU por obras inconsentidas v subsidiariamente con causa en el artículo 7 CC en relación a un abuso de derecho de las facultades del arrendatario que sobrepasa manif‌iestamente los límites normales del...

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