AAP Madrid 660/2020, 1 de Abril de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES |
ECLI | ES:APM:2020:2289A |
Número de Recurso | 3005/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 660/2020 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0003808
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 3005/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Diligencias previas 339/2018
Apelante: D./Dña. Armando
Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA CARMELITA GARCIA DIAZ
Apelado: D./Dña. María Luisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JOSE DANIEL CABRERA MARTIN
A U T O Nº 660 /2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
D. Eduardo Jimenez-Clavería Iglesias
En Madrid, a 1 de abril de 2020
Por la representación de Armando, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 04.02.19 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Sonsoles LLoria Gómez en las ( DPA 339/2018) del que se dio traslado al
Ministerio Fiscal y a otras partes personadas . El recurso de reforma se desestimó mediante auto de fecha
25.11.19.
El recurso de apelación contra el auto de fecha 04.02.19 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Por en representación de Armando se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de
25.11.19 de la Juez del JVM 1 de Alcobendas (DP 339/2018), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 04.02.19 de la referida Juez. Alega que se ratifica en su recurso de reforma. Que las supuestas amenazas se basan en un audio presentado por la denunciante dos meses mas tarde de los que nada se dijo en la dencunai inicial, habiendo practicado informe pericial no concluyente porque -afirma- no existe ningún indicio de criminalidad por el que se le pueda imputar un delito de amenazas.
No constando alegaciones tras el auto el auto de 25.11.19 de la Juez del JVM 1 de Alcobendas (DP 339/2018), que desestima el previo recurso de reforma, con motivo del recurso de reforma por en representación de María Luisa se vino a afirmar que la resolución de 04.02.19 es plenamente ajustada a derecho.
El/La Fiscal, en escrito de 05.11.10, expone que el auto de 04.02.19 hace una adecuada descripción de los hechos y será ene sede de plenario en el que proceda la determinación e la perpetración el hecho delictivo. Interesa la confirmación e la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
La Juez a quo, en su auto de 04.02.19, considera la existencia de indicios de un presunto delito de amenazas, señalando como hechos investigados e imputados a Armando los que describe en el FD Único, como acaecidos el 13.04.18, con también referencia en los Antecedentes de Hecho a la denuncia de María Luisa por delito de amenazas contra el investigado/ahora recurrente. Considera asimismo que no existen indicios de un presunto delito de maltrato habitual (f 350).
En su posterior auto de 25.11.19, la referida Juez señala la finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, con cita de STS 02.07.1999, ATS 20.02.01 y STS 30.05.03. Que el auto recurrido -afirma- cumple los parámetros judiciales, sin perjuicio de lo que resulte en el pleito principal.
Procede recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10, que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, EDL 1882/1, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario.
En esta alzada nos compete comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."
La decisión la que se impugna que cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades previstas en el art. 779.1 LECr (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra Jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que
determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
El art. 779.1. 4º LECr señala que "si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión... contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".
Conforme a reiterada jurisprudencia -entre otras STS 1049/2012 21.12.12- este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el/la Juez de instrucción el control tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Pero este auto no puede...
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