SAP A Coruña 61/2020, 30 de Marzo de 2020

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2020:951
Número de Recurso33/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución61/2020
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00061/2020

- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MR

Modelo: N85850

N.I.G.: 15078 43 2 2016 0004996

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000033 /2018

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Paula Procurador/a: D/Dª JOAQUIN MANUEL NUÑEZ PIÑEIRO

Abogado/a: D/Dª OLAYA TABOADA ROUCO

Contra: Felicisimo, Fernando

Procurador/a: D/Dª XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, MARTA DOMELO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª ARIADNA RIVADAS CARREIRA, MARCOS VILARELLE ROMAY

SENTENCIA Nº 61/2020

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ILMOS. SRES.

D. JOSÉ GÓMEZ REY (Ponente)

D. CESAR GONZALEZ CASTROD.ª MARTA OTERO CRESPO

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En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección 6 de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, estando la Sala integrada por D. JOSE GÓMEZ REY, D. Humberto Y D. CESAR GONZALEZ CASTRO, en juicio oral y a puerta cerrada el Procedimiento Sumario Ordinario 33/2018, dimanante del Procedimiento Sumario 158/2017, antes Diligencias Previas nº 1848/2016 del Juzgado de Instrucción nº1 de Santiago de Compostela, seguido por

supuesto delito de AGRESIONES SEXUALES, contra Felicisimo, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. Xulio Andres Barreiro Fernandez y asistido por la Letrada Dª Ariadna Rivadas Carreira, y contra Fernando, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Marta Domelo Gómez y asistido por el Letrado D. Marcos Vilarelle Romay, personada como acusación particular Paula, representada por el Procurador D. Joaquín Manuel Nuñez Piñeiro y asistida por la Letrada Dª Olaya Taboada Rouco, y asimismo, personado como acusación el Ministerio Fiscal, siendo ponente D. JOSE GOMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, se incoó Procedimiento Sumario 158/2017, antes Diligencias Previas nº 1848/2016, el que se acordó el procesamiento de Felicisimo e Fernando, por delito de AGRESIONES SEXUALES.

SEGUNDO

El referido Juzgado dictó auto de conclusión de sumario en fecha 25 de septiembre de 2018, elevando la causa a esta Sección y tras la confirmación del auto de conclusión y calificación de las partes personadas, se señaló día para la celebración del juicio oral el 20 de noviembre de 2019.

TERCERO

Las partes, con la única salvedad de la rectificación por la Acusación Particular de hacer constar como fecha de los hechos el 29/07/2016, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes

HECHOS PROBADOS

El día 29 de julio de 2016, en horas de la madrugada, Paula quedó con Felicisimo y con Fernando, al que Paula conocía como Rafael, ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el segundo sin antecedentes penales, en el bar Mercromina, sito en la Rúa de San Pedro de Santiago de Compostela, donde se juntaron sobre las 4:30 horas.

Paula e Fernando fueron hasta el vehículo de Fernando, que estaba en las inmediaciones, y, como habían hecho en ocasiones anteriores, mantuvieron relaciones sexuales, volviendo después al bar.

Posteriormente, Fernando y Felicisimo, sabedores de que éste último quería mantener relaciones sexuales con Paula, con la excusa de llevarla hasta su domicilio en la CALLE000, la invitaron a montarse en el vehículo de Fernando . Circularon en el vehículo hasta un lugar situado cerca del camino de Chan de Curros. Fernando, que conducía el vehículo, lo detuvo en un lugar oscuro, con suelo de tierra. Felicisimo, que ocupaba el asiento trasero, se bajó, abrió la puerta del asiento delantero derecho, donde iba Paula, la sacó del coche y la llevó por la fuerza al asiento trasero, donde, contra la voluntad de Paula, la agarró con fuerza por las manos, la tumbó sobre el asiento y se puso encima, la inmovilizó, le subió la ropa, le bajó las bragas y le introdujo el pene en la vagina. Mientras esto ocurría Fernando permaneció en el asiento del conductor, sabiendo lo que pasaba, sin ayudar a Paula a pesar de sus gritos. Después dejaron a Paula en el lugar e Fernando y Felicisimo se marcharon en el coche. Paula llamó al 112 para pedir ayuda a las 6:40 horas y fue andando hasta la entrada de un almacén de vinos situado en el camino de Chan de Curros que en ese momento estaba abriendo la puerta.

Como consecuencia de estos hechos Paula sufrió un trastorno por estrés postraumático.

En Auto dictado el 1 de agosto de 2016 se acordó, como medida de protección a Paula, prohibir al procesado Felicisimo que se acercase menos de 300 metros de Paula, de su domicilio o de cualquier lugar donde ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, medida que está vigente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

  1. El relato de hechos que se acaba de exponer se considera probado por la declaración de la víctima, conjugada con otras de trascendental importancia, como son la prueba documental, consistente en el volcado de los mensajes intercambiados por Whatsapp entre la denunciante y uno de los acusados, las declaraciones testificales de las personas con las que se encontró la víctima inmediatamente después de los hechos, las de los primeros agentes de la autoridad que intervinieron, y las periciales psicológica y psiquiátrica.

  2. Como en tantos casos ocurre, particularmente en aquellos en que se ve atacada la libertad sexual, nos encontramos una vez más con que la prueba de cargo que se nos presenta como fundamental consiste en la declaración de la víctima. Como nos recuerda, entre otras muchas, la STS de 17 de junio de 2015 (ROJ: STS 2945/2015), en los delitos de agresión o abuso sexual, usualmente, la declaración de la víctima es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que la víctima "ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad (SSTEDH caso P. S. contra Alemania § 30; caso W. contra Finlandia, § 47; caso D. contra Finlandia, § 44)".

Por ello parece oportuno, antes de analizar detalladamente esta declaración y el resto de las pruebas practicadas, recordar la doctrina jurisprudencial sobre la idoneidad de estas pruebas, sus requisitos y el modo de valorarlas. El Tribunal Constitucional ya ha señalado que la declaración de la víctima realizada en el plenario con las debidas garantías tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede erigirse en prueba de cargo suficiente en la que el órgano judicial fundamente su convicción sobre los hechos del caso (por todas, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, F. 4 ; 169/1990, de 5 de noviembre, F. 2 ; 173/1990, de 12 de noviembre, F. 3 ; 64/1994, de 28 de febrero, F. 5 ; 16/2000, de 31 de enero, F. 2 ; y 195/2002, de 28 de octubre, F. 4). Y en este mismo sentido el Tribunal Supremo ha señalado que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas. No obstante este Alto Tribunal preocupado por la especial condición que sin duda tiene la víctima, dado que no se trata de un testigo imparcial por no ser ajena a los hechos, entiende que su testimonio debe ser examinado con especial cuidado y así ha elaborado una doctrina de acuerdo con la cual para fundamentar una sentencia condenatoria en esa única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

  3. ) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS

5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013).

No obstante también señala que "conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al...

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