STSJ Andalucía 627/2020, 19 de Marzo de 2020

PonenteSILVESTRE MARTINEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2020:3715
Número de Recurso703/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución627/2020
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN nº 703/19

SENTENCIA NÚM. 627 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª . Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª . Mª Rosa López- Barajas Mira

Granada, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 703/19 dimanante del procedimiento abreviado núm. 858/18, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante D. Eladio en cuya representación actúa el Procurador D. Pablo Llorens Estevez, y parte apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO DE ANDALUCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento abreviado, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó Auto de fecha de 17-1-2019 por la que se resolvió el archivo de las actuaciones por falta de representación de la parte recurrente por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

SEGUNDO

Tras ser admitido el recurso de apelación por el Juzgado, se acordó elevar las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado en fecha de 17-1-2019 por el que se acordó el archivo de las actuaciones del recurso contencioso administrativo por no haberse subsanado el defecto procesal consistente en falta de representación del recurrente para interponer el recurso dentro del plazo de diez días que se le concedió al efecto.

La cuestión a resolver es en líneas generales si concurre la postulación procesal, y si el archivo del recurso constituye una vulneración de los derechos del recurrente.

SEGUNDO

El escrito de recurso de apelación presentado por el Procurador citado anteriormente, impugna el Auto referido porque supone una vulneración del principio pro actione, ínsito en el art. 24.1 de la Constitución y desarrollado en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a resolver las cuestiones planteadas, sin que pueda declararse inadmisible por defectos formales a no ser mediante resolución motivada. Cita doctrina del jurisprudencial relativa a la aplicación del art. 24 CE.

En dicho escrito de interposición aduce que en lo que se ref‌iere a la representación de Procurador de of‌icio no precisa poder notarial, ni comparecencia apud acta, pues la razón no es otra sino que deriva de la imposibilidad de selección de profesional, cuando se es benef‌iciario del derecho de Justicia Gratuita. La interpretación del Juzgado de Instancia es -según el actor- errónea por no tener en cuenta esta posibilidad de representación, reconocida en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en su art. 27.

TERCERO

Debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la inadmisión de un recurso contencioso administrativo por incumplimiento de las normas procesales que rigen la interposición del mismo, no supone una vulneración del art. 24.1 CE. Doctrina que puede verse en la sentencia del T. Supremo de fecha 30 de junio de 2011 (recurso de casación 1136/2008) que a este respecto reza así:

"Ya se ha dicho antes que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo no supone una vulneración del derecho a tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE cuando esa resolución se funda en una causa legal que así lo justif‌ica y resulta aplicable, que es lo que aquí sucede respecto del Acuerdo municipal de 19 de mayo de 2002 en cuanto aprobó "provisionalmente" el Plan Parcial litigioso, al tratarse de un acto de trámite no susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LJCA, en relación con el artículo 25.1 de la misma."

La tutela judicial (derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE ) es un derecho de prestación (no un derecho de libertad) y, por tanto, de conf‌iguración legal, que solo puede ejercerse por los cauces que el Legislador ordinario establece siempre, claro está, que dicha regulación respete su contenido esencial ( STC 99/85). No es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que se ha de ejercer dentro de éste y con cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable.

Conforme a la doctrina del T. Constitucional, este derecho no se agota en el acceso a los Tribunales, sino que, además, garantiza la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho si concurren todos los presupuestos y requisitos procesales para ello ( STC 27/95, 23/90, 180/88, 265/98, 191/88, 55/87 o 32/82 ).

Es, por tanto, el proceso el instrumento legal a través del cual se presta la tutela judicial y se satisface ese derecho fundamental .

Para que se inicie el proceso es menester, por lo que aquí interesa, la concurrencia de una serie de requisitos (presupuestos procesales) imprescindibles para la constitución de la relación jurídica procesal y la validez de los actos procesales. La falta de alguno de estos presupuestos cuando sean insubsanables, o, cuando siendo subsanables, no lo hayan sido (en el plazo legalmente establecido), una vez haber sido requerido al efecto, impide el inicio del proceso y consiguientemente una respuesta de fondo. En estos casos la tutela judicial queda satisfecha con una Resolución de inadmisión motivada y fundada en una causa legalmente establecida. Esta consecuencia obligada ha sido reiteradamente avalada por el Tribunal Constitucional, al manifestar:

"No resulta riguroso ni formalista entender que el Abogado designado de of‌icio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquélla que pueda interponer en su nombre el recurso contenciosoadministrativo, como se deduce de lo dispuesto en, entre otros preceptos, los arts. 542.1 y 543.1 LOPJ y en el párrafo primero del art. 15 LAJG, así como, habida cuenta de que el demandante no posee la nacionalidad española, de lo previsto en el art. 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social. Hemos dicho que "es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3), o del poder apud acta ( STC 205/2001, FJ 5 ). Este Tribunal, (...) ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos, con invocación del art. 24.1 CE, contra decisiones judiciales de inadmisión

dictadas en el orden contencioso-administrativo por falta de representación del Abogado ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre y 152/2002, de 15 de julio ), si la parte no la acreditaba, una vez requerida para ello, o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación ( ATC 276/2001, de 29 de octubre ). En el caso que suscita la demanda no se acreditó que quien había interpuesto el recurso contencioso-administrativo ostentara la representación del supuesto recurrente, por lo que no cabe tachar de desproporcionados la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, una vez que la parte no atendió el requerimiento para subsanar los defectos de su comparecencia que le habían sido puestos de manif‌iesto. Esa consecuencia deriva del apartado 3 del art. 45 LJCA, que prevé expresamente que el Tribunal ha de examinar de of‌icio si ha presentado el recurrente los documentos relacionados en el apartado 2 del mismo art ., entre los que se cuenta "el documento que acredite la representación del compareciente(.. .)". (Providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2006 ).

En el mismo sentido, entre otras muchísimas resoluciones del expresado tribunal cabe citar también SSTC 58/05, de 14 de marzo, FJ3 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 14-03-2005 (STC 58/2005); 19/03, de 30 de enero FJ2, 45/04, de 23 de marzo, FJ4 ; ATC 430/04, de 12 de noviembre ; ATC 276/01, de 29 de octubre STC 2/05, de 17 de enero, FJ 5 ; ATC 180/03, de 2 de junio, FJ 3 ; ATC 296/06, de 6 de septiembre, FJ 6; Autos TC 218/02, de 30 de octubre, FJ 2 y 24/04, de 26 de enero, FJ 4.

CUARTO

Lo anterior tiene como consecuencia el necesario examen de si se ha dado el incumplimiento de los requisitos procesales para tener por valida la constitución de la relación procesal, por existir postulación suf‌iciente del Procurador en la representación concernida. En este caso tenemos que se interpuso un recurso contencioso administrativo por un extranjero contra el que se había dictado una resolución administrativa que imponía la repatriación del mismo al país de su procedencia. Ello sin constar el apoderamiento tal como señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) como necesario para...

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