SAP Madrid 119/2020, 18 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución119/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

Recurso de Apelación 800/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2017

APELANTE: Dña. Trinidad

PROCURADOR Dña. PATRICIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000

PROCURADOR D. ÁLVARO NOGUEIRA RETANA

SENTENCIA Nº 119/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dña. Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Fuente Bravo, y de otra, como apelada demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Nogueira Retana, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 10/09/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NÚMERO NUM000 DE MADRID frente a doña Trinidad y, en consecuencia.

  1. Declarar la propiedad de la terraza del edif‌icio por la Comunidad de Propietarios.

  2. Condenar a doña Trinidad a la restitución de la posesión de la terraza al demandante.

  3. Condenar a doña Trinidad a la realización de los trabajos necesarios para la reposición de la terraza a su estado original.

  4. Condenar en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la referida parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, demorándose únicamente la notif‌icación de la resolución como consecuencia de las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la demandada, Dña. Trinidad, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid por la que se venía a ejercitar acción reivindicatoria de elemento común y de condena a reponer a su estado original el patio comunitario y por la que se venía a solicitar que 1) se declarase la propiedad de la mencionada terraza por parte de la Comunidad de Propietarios y se condenase a la parte demandada a reintegrar su posesión a la Comunidad y 2) se condenase a la parte demandada a reponer la terraza a su estado original, anterior a la realización de las obras, exponiendo en esencia que la demandada era la propietaria del local situado en el bajo del edif‌icio y que junto a sus arrendatarios venían ocupando ilícitamente la planta del patio comunitario de la edif‌icación, estando destinado el referido local a establecimiento de restauración y habiéndose colocado en el patio la cocina y otros enseres, señalando que la parte demandada había realizado, sin autorización ni consentimiento de la Junta de Propietarios, una obra consistente en el cerramiento de dicho patio mediante un tejado, causando con ello problemas de salubridad y seguridad a la comunidad de vecinos, que nunca ha consentido la ocupación y alteración del elemento común.

Oponiéndose básicamente por la representación de la demandada a lo pretendido con la demanda alegando en síntesis el no ser cierto que el patio fuera un espacio común indebidamente ocupado por el demandado y sus arrendatarios y ya que desde el año 1973 se había venido produciendo por ellos el uso y aprovechamiento exclusivo del mismo, siendo una posesión pública, pacíf‌ica, ininterrumpida y consentida por la parte demandante, ref‌iriendo asimismo que jamás había sido requerida la parte demandada por la Comunidad para el derribo del tejado, negando asimismo que el uso y construcción del cerramiento cause problemas de seguridad y salubridad a los vecinos, y sosteniendo en todo caso la prescripción de la acción reivindicatoria ejercitada, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se argumentaba en síntesis la decisión adoptada, tras poner de relieve que las cuestiones controvertidas en el procedimiento serían la naturaleza jurídica de la terraza y su usucapión por el demandado, la ocupación ilícita de la misma y el carácter ilícito de la construcción de cerramiento efectuada por la demandada y la prescripción de la acción reivindicatoria ejercitada, señalando en cuanto a la naturaleza jurídica que se trataría de un elemento común y no de un elemento privativo y la imposibilidad de haber sido adquirido por usucapión por la demandada indicando, en relación con la ilicitud de la ocupación y de la construcción del tejado, que había quedado acreditado, a través de las actas de la Junta de Propietarios, que vienen produciéndose quejas respecto al uso de la terraza al menos desde el año 2003, tal y como consta en el acta de la Junta de 17 de febrero (Doc. 13) y que las quejas versan sobre olores y ruidos, manifestándose además que la estructura actual impide el acceso a la terraza, así como la eventual colocación

de andamios en caso de requerirse para obras de rehabilitación y conservación del inmueble, que estas quejas, que han desembocado en requerimientos para el cese del uso, suponen la exclusión del consentimiento tácito que antes sí permitía y toleraba, al no causar perjuicios, la ocupación de la terraza, que más tarde se torna molesta para la Comunidad, incumpliéndose, por tanto, las disposiciones legales mencionadas y que, respecto al uso de elementos comunes y realización de alteraciones, ha de atenderse a los arts. 7 LPH, y 397 CC, que prohíben a un condueño realizar obras o alteraciones en los elementos comunes si no cuenta con la autorización de la Comunidad, a través de la Junta de Propietarios, así como la realización de actividades contrarias a los estatutos o que resulten dañinas o insalubres para la f‌inca, señalando que el demandado, además de la ocupación con instalaciones f‌ijas y no movibles de la terraza, efectuó una obra de cerramiento de la misma a través de un tejadillo sin comunicarlo en ningún caso a la Comunidad y, por tanto, sin autorización de la misma, lo que ha generado perjuicios a ésta, que la construcción ha sido constatada a través de las fotografías aportadas por la parte actora (Docs. 5-11 demanda) en las cuales se observa el cerramiento, así como el tragaluz en el mismo y a través de éste la cocina instalada, constando igualmente la instalación de la cocina y el cerramiento en el informe sobre el estado actual de la terraza aportado por la parte actora como Doc. 4 en la audiencia previa y señalando igualmente que los testigos, D. Teof‌ilo y Dña. Esther, af‌irman la existencia del tejado desde 1971, señalando que estaba desde el principio y no fue construido ex novo por ellos pero que, sin embargo, esta af‌irmación no puede ser asumida, ya que, por un lado, sus declaraciones testif‌icales han de valorarse con la debida cautela, debido a su situación de parentesco con la parte demandada, pues se trata de su cuñado y hermana y, por otro, dicha af‌irmación ha sido refutada por las pruebas aportadas por la parte actora, que presenta un acta de requerimiento notarial junto a unas fotografías, reconocidas además por la testigo Dña. Esther, (Docs. 2 y 3 aportados en la audiencia previa) que ref‌lejan el estado de la terraza en el año 1991 y en las mismas en ningún caso se observa la presencia de un tejadillo, sino de ventanas que dan directamente al patio, que no aparece cerrado (fotografía E), aportándose asimismo como prueba documental un acta del servicio de urbanismo (Doc. 1 aportado en la audiencia previa), del año 1988, en que se certif‌ica que el patio está lleno de escombros y suciedad, no observándose rastro de ningún cerramiento como el actual, habiendo además quedado acreditada la realización de obras de mantenimiento de las paredes del inmueble a través de la terraza en el año 1981, constando todo ello en las actas, ref‌iriendo que la realización de tales obras no hubiera sido posible con la presencia del citado tejadillo, y que en este sentido declara también la representante legal de la Comunidad en su interrogatorio, debiendo entenderse, por el contrario, que la construcción del tejadillo data del año 2003, pues así se deduce del acta de la Junta de Propietarios de 17 de febrero de 2003 (Doc. 13 demanda) donde se ref‌leja la primera...

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