STSJ Andalucía 682/2020, 12 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:3381
Número de Recurso1449/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución682/2020
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

28 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 682/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1449/19, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 4 de marzo de 2.019, en Autos núm. 1078/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tamara en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2.019, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba el derecho de la misma al reconocimiento de 2 sexenios, así como al abono de la cantidad de 1.757, 60 euros incrementados con el interés legal, en concepto de diferencias salariales por los sexenios que no tiene reconocidos, por el periodo de un año atrás desde la interposición de la reclamación previa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Tamara, ha venido prestando sus servicios como profesora de religión y moral católica, para la demandada, en el CEIP Soledad Alonso de Drysdale de Gádor (Almería), con antigüedad superior a 12 años.

Ha participado en cursos impartidos por diversas entidades y organismos que acreditan una formación mínima permanente de 100 horas a efectos de sexenios, entre el primer y último día de cada período de 6 años (3).

SEGUNDO

Con fecha de 1 de junio de 2015 presentó solicitud para el reconocimiento del complemento de formación permanente (sexenios), acreditando (tras requerimiento de subsanación) la condición de personal en servicio activo y la participación en actividades formativas que, junto a la antigüedad, dan derecho al reconocimiento de 2 sexenios

TERCERO

Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada en proceso de conflicto colectivo 297/14, confirmada por el TS en sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, firme el 8 de marzo de 2016, se reconoció a los profesores de religión afectados por el conflicto el derecho a percibir los sexenios en los mismos términos y cuantías que lo perciben los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo que dependen del Ministerio de Educación.

CUARTO

El importe de los sexenios asciende a 55, 51 euros al mes para un sexenio, 125, 55 para dos sexenios, 218, 88 para tres sexenios, 346, 60 para 4 y 384, 21 para 5 sexenios, en los años 2013 y 2014.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza el Ministerio contra la sentencia que estimó la demanda de la parte actora y declaró el derecho de la demandante al reconocimiento de 2 sexenios, así como al abono de la cantidad de 1.757, 60 euros incrementados con el interés legal, en concepto de diferencias salariales por los sexenios que no tiene reconocidos, por el período de un año atrás desde la interposición de la reclamación previa; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración-, para que se revoque la sentencia exclusivamente en cuanto a la fecha de efectividad económica, pues entiende que debe de ser desde el mes siguiente a la fecha de reclamación administrativa previa.

Los argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo estriban en:

"Ejercita la parte actora trabajadora acción de reconocimiento de derecho a tres sexenios y consiguiente reclamación de cantidad, en concreto la suma de 1.757, 70 euros, en concepto de diferencias salariales por el período comprendido desde el año anterior al de la presentación de su reclamación previa.

Frente a tal pretensión la parte demandada se opone parcialmente, reconociendo el derecho de la actora derivado del asentamiento de criterio jurisprudencial, pero invocando como fecha de efectos económicos la de la fecha de su solicitud, de acuerdo con la doctrina emanada de la sentencia de la Sala de fecha 18 de octubre de 2018 y otras de Sevilla de 17 de mayo de 2018 y de 29 de noviembre de 2018.

Dado que la cuestión principal de fondo pretendida en la demanda ha sido reconocida por la demandada, acogiendo la solución de la cuestión dada en su día por el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2016: ( TS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte :a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino), donde se reconoció a los profesores de religión afectados por el conflicto el derecho a percibir los sexenios en los mismos términos y cuantías que lo perciben los funcionarios interinos del mismo nivel educativo que dependen del Ministerio de Educación, toda vez que ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011, Asunto Lorenzo Martínez), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012, que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva)"-, la controversia gira exclusivamente en torno a la determinación de la fecha

de efectos económicos, entendiendo la actora que ha de ser la del año anterior a la reclamación previa, y la demandada la anteriormente expuesta.

Y dado que también esta cuestión ha sido ya resuelta por el TS, en sentencia de 21 de abril de 2016, ha de atenderse a la solución dada sobre el tema controvertido, siendo la fecha de la reclamación previa la determinante del nacimiento del derecho, y siendo de aplicación el plazo general de un año del artículo 59 ET, el cómputo del plazo comenzará el año anterior al de su presentación, que es cuando la parte trabajadora ejercita su acción; sin que prospere el criterio de la demandada, de acuerdo con el expreso pronunciamiento en la materia por parte del Alto Tribunal, en la referida sentencia, "declarando el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada le reconozca los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes, teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS)".

Y es que lo que hizo el Tribunal Supremo al dar respuesta a la cuestión controvertida fue equiparar al personal afectado, equiparación que no sería tal si no gozara de efecto retroactivo.

Y, si bien la parte demandada en el presente caso, aporta sentencias de la Sala de lo social de nuestro Tribunal Superior, apartándose del criterio anterior y señalando que los efectos han de ser los de la presentación de la solicitud por tratarse de derecho de no reconocimiento inmediato sino supeditados al cumplimiento de una serie de requisitos, lo cierto es que la actora ha aportado otras sentencias de la misma sala de nuestro Tribunal Superior, tan recientes como la de 21 de febrero de 2019, y de 7 de junio de 2018, en la que mantiene el criterio anterior de entender que la fecha de efectos es la del año anterior a la reclamación previa.

Es por ello que, ante la falta de uniformidad en el criterio, y la doctrina emanada en la materia de la citada sentencia del TS, con especial atención a los criterios de justicia material inherentes a los numerosos pronunciamientos con respecto a muchos otros profesores, se mantiene el criterio hasta ahora seguido por este Juzgado, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda de autos.

Procede el pago de interés moratorio, ex artículo 29.3 ET, de acuerdo con el pronunciamiento citado del TS y la doctrina recogida en sentencia de fecha 21 de enero de 2015, por entenderse que la deuda controvertida es líquida, vencida y exigible, y la...

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