SAP Valencia 104/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2020:1527
Número de Recurso874/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución104/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000874/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 104

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 11/19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ARTESANIA AITANA SL, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. RICARDO PEREZ GARRIGUES y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK, y de otra como demandados - apelado/s INDUKERN SA y XL INSURANCE COMPANY LIMITED, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA OCHOA ALONSO y LAURA OCHOA ALONSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS y MARIA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, con fecha 31/07/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por ARTESANÍA AITANA SL bajo la representación procesal de Raul vicente Bezjak contra INDURKEN SA y XL INSURANCE COMPANY LIMITED bajo la representación procesal de M.ª Luisa Fos Fos y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora de 317.964,49 euros, que para la aseguradora generará los intereses del art.

20 LCS desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2/3/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora D.RAUL VICENTE BEZJAK contra la sentencia de instancia que estimó en parte su demanda de juicio ordinario interpuesta contra XL INSURANCE COMPANY LIMITED e INDURKEN S.A. en reclamación de 1,789.045,34 euros más los intereses del art.20 de la LCS,de los que aquélla acogió éstos desde su interposición y la suma 317.964,49 euros hasta el límite máximo de 24,000.000 de euros, como indemnización por los daños que por el incendio acontecido el 8-2-2017 en las instalaciones de la última, sitas en la Calle Ciudad de Barcelona nº 46 de Paterna, sufrieron,entre otras, la del actor.

Se basa el recurso en que dicha sentencia al f‌ijar esa suma indemnizatoria incurre en lo siguiente: 1)En una indebida valoración de las pruebas al estar, a la pericial contable en base a una contabilidad no técnica de la mercantil familiar del actor aportada por la aseguradora demandada, frente al de tasación y cuantif‌icación de daños, con visita de la nave que no realiza el perito de la primera, acta de conformidad, testif‌ical pericial y fotografías de las máquinas dañadas aportadas por el mismo que son las pruebas adecuadas para adverar dichos daños; 2)En infracción del art.1902 del CC al aplicar la doctrina que cuantif‌ica los daños por pérdida total sin existencia de vestigios siendo que en el caso según las pruebas citadas únicas que los tasan, sí los hay según los restos existentes y que se valoran por ellas respecto de las mercancías,maquinaria y mobilierio, moldes y consecuenciales deducido lo abonado por la aseguradora del actor en la suma reclamada en su demanda de 1,789.045,34 euros que es la procedente ; 3)En vulneración del art.1 de la LCS y de la interpretación del condicionado de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las codemandadas al aplicar el límite de la cobertura de la indemnización en 24,000.000 de euros por siniestro; 4)En vulneración del art.20 de la LCS al imponer los intereses que regula sólo desde la interposición de la demanda siendo que a falta de consignación se han de imponer desde la fecha del siniestro .

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá sobre los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas, normas y doctrina por las que se han de valorar.

1)Como normas y doctrina citamos :

-En lo que se ref‌iere al derecho a recurrir el art.448.1 de la LEC dice "1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

Sobre la legitimación y gravamen para recurrir cabe citar la STS dictada en el recurso 1421/2006, Nº de Resolución: 432/2010, de fecha 29/07/2010, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS que en sus Fundamentos dice "... En este sentido el Auto de 9 de marzo de 2010 en el recurso número 1074/2007, vinculando tal presupuesto a la legitimación af‌irma: "la existencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial ( SSTS de 10 de noviembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 29 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1990, 1 de Diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000 y recientemente la de 9 de marzo de 2007 ). De forma más concreta, la Sentencia de 10 de noviembre de 1981 puso de relieve que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manif‌iesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir". 89. Más reciente el Auto de 6 abril 2010 en el recurso número 2063/2007 insiste en la necesidad de gravamen: " (...) la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manif‌iesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate ( SSTS 10-11-81, 1-2-90, 29- 10-90, 20-3-92, 28-2-95, 1-12-99 y 2-2-2000 )".90. La constitucionalidad de tal exigencia está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional : "no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la conf‌iguración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de af‌irmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección

constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio". 3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 ...".

En lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia en consonancia con la inalterabilidad de los hechos alegados en la demanda y la contestación a ella según los arts.410 a 412 de la LEC y, a salvo de lo que dispone su art.426, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

El citado Artículo 426 dice " Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán...

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