SAP Madrid 106/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2020:5005
Número de Recurso282/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Decimocuarta c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035 Tfno.: 914933893/28,3828 37007740 N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0006378 Recurso de Apelación 282/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid Autos de Procedimiento Ordinario 107/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A. PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO APELADO: D Ezequias PROCURADOR: D. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS: D. PABLO QUECEDO ARACIL D. JUAN UCEDA OJEDA D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 107/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA, y como parte apelada D. Ezequias, representado por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY y defendido por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/01/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Rey, en nombre y representación de Dº Ezequias, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, a su vez canjeados por acciones, a que se ref‌ieren las presentes, condenando a la parte demandada a la restitución a la parte actora del capital invertido de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), con los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de su inversión, y con descuento de las retribuciones recibidas derivadas de los contratos declarados nulos, -12.520,05 euros y de los dividendos brutos recibidos en su caso, y ello, con los correspondientes intereses de tales sumas desde el momento de su percepción, así como el descuento obtenido en su caso, por la venta de las acciones con origen en las participaciones preferentes. Que asimismo y consecuencia de lo anterior, debo DECLARAR y DECLARO que la titularidad de todos los títulos, incluidas las acciones canjeadas en su caso, pase a la entidad demandada, una vez se haya restituido por la demandada el importe de las cantidades mencionadas.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A, al que se opuso la parte apelada D. Ezequias, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada, debiendo modif‌icarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Don Ezequias, actualmente jubilado, que ha trabajado como técnico de mantenimiento de aviones, con un perf‌il claramente moderado en sus inversiones y que carece de conocimientos f‌inancieros presentó demanda contra Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander) para ser resarcido de los perjuicios sufridos con ocasión de la contratación de unas participaciones preferentes, exponiendo los siguientes hechos que pasamos a resumir. En el año 2005 el actor acudió a la sucursal de su conf‌ianza del banco demandado, sita en la calle Doctor Esquerdo 3-5 de Madrid, donde el director de nombre Miguel le ofrece un nuevo producto decidiendo, debido a la conf‌ianza que tenía con el personal de la entidad bancaria demandada con la que llevaban trabajando muchos años y ante la promesa de recibir unos benef‌icios muy altos y garantizados, contratar el siguiente producto, 30 Participaciones Preferentes Internacional A por un importe nominal de

30.000 euros. En el año 2012, cuando el banco decide dejar fuera de circulación las referidas participaciones preferentes y lanzar una nueva emisión de Bonos, en concreto los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones 1/2012, la entidad demandada se pone en contacto con el actor para comunicarle que debía pasarse por la of‌icina para renovar el producto que había adquirido en 2005, renovación en la que se mantenía las mismas características y rentabilidad, momento en el que es privado de las participaciones preferentes y pasa a tener 300 bonos, ahora denominados Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en Acciones. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012 se realiza el canje de la mitad de los bonos por 9.226 acciones del Banco Popular con un valor de mercado en el momento del canje de 12.520,05 euros y, f‌inalmente, el 27 de enero de 2014 el Banco Popular decide imponer el canje obligatorio y anticipado de los Bonos Convertibles 1/2012, recibiendo 3.422 acciones por el referido canje, con un valor de mercado en el momento del canje de 16.758,57 euros. Al contratar estos productos, no recibió la debida información sobre las características, riesgos y naturaleza de este producto ni se le hizo el preceptivo test de idoneidad para evaluar si el mismo era idóneo para la actora en función de su perf‌il de inversión. Ni siquiera recibió información documental sobre el producto, toda vez que nunca se les entrego folleto o documento explicativo de sus características.

La entidad demandada actuó con evidente mala fe ya que engaño a la actora en la negociación del producto de inversión, pues: ¬-Se le hace creer que se trata de una inversión segura y que podrá recuperar su dinero si fuera necesario, en concreto que se trata de un depósito a plazo pero más benef‌icioso al tener una rentabilidad más alta. -Se le ocultan los riesgos del producto, el largo vencimiento, que no está garantizado por el Fondo de Depósitos ni asegurada la percepción de la remuneración o intereses trimestrales, -Asimismo no se le explica que las obligaciones subordinadas tienen liquidez limitada, ni de su débil posición en caso de concurso de la entidad bancaria y que para no sufrir pérdidas la acción del Banco Popular debía revalorizarse en un 10% en un momento de crisis f‌inanq1ciera y graves dif‌icultades económicas.

En base a tales hechos formulo las siguientes peticiones:

1- Se acuerde la nulidad de la orden de compra y canje con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil, pasando a desarrollar las distintas restituciones que deben hacerse las partes en función de tal pronunciamiento. 2.- Subsidiariamente, se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora por incumplimiento de obligaciones legales, ascendiendo los mismos a los importes satisfechos por la orden de suscripción, que asciende a 30.000 € y minorado en el valor de venta de las acciones recibidas por el canje o por la venta de los derechos de suscripción preferente, más los intereses legales desde la fecha que corresponda.

SEGUNDO

La magistrada de instancia estimo la demanda presentada, admitiendo que había concurrido vicio del consentimiento en la contratación de este producto. Los aspectos más relevantes de la resolución a los efectos de analizar las cuestiones planteadas en este recurso, son los siguientes.

Se rechazó la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa por vicios del consentimiento " pues no había transcurrido el plazo de cuatro años porque el canje en acciones de los últimos 150 bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones se produjo el 27 de enero de 2014 y la demanda se interpuso antes del transcurso de 4 años de dicha fecha; pero además porque el momento en que el actor pudo tener conocimiento de los riesgos del producto fue el 7 de junio de 2017, fecha en que la Junta Única de Resolución acordó la resolución del Banco Popular y por el FROB se adoptaron las medidas pertinentes para su ejecución ". En def‌initiva, consideró para que pueda comenzarse el computo de la acción deben concurrir los dos requisitos siguientes la consumación del contrato y que el cliente sea consciente del error que se cometió. Sobre la ausencia de información explico que " En el presente caso ha de tenerse presente que la demandada, a cuyo cargo corre la prueba de haber suministrado la correspondiente información a su cliente, no logra justif‌icar que facilitara la información que se dice dio al mismo, y concretamente ha de tenerse presente que negada la existencia de información, por parte de la entidad bancaria no se ha desplegado actividad probatoria suf‌iciente tendente a demostrar tal extremo, pues propuesta únicamente la prueba documental y el interrogatorio del actor, que niega la existencia de dicha información, ni siquiera se ha llegado a practicar la prueba testif‌ical del empleado del Banco que comercializaba los...

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