SAP Murcia 185/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2020:463
Número de Recurso690/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución185/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00185/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

N.I.G. 30030 47 1 2013 0001243

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000690 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000613 /2013

Recurrente: Rubén, Salvador

Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS, ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado:

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ADMINSTRACION CONCURSAL DE MUEBLES Y DECORACION SL

Procurador:

Abogado: MARIA PILAR GIL CARMONA

SENTENCIA Nº 185

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal que con el número 613/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como instante y ahora apelado, la administración concursal de MUEBLES Y DECORACIÓN LM SL, y como parte demandada y ahora apelante, Salvador y Rubén

, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Galiano Quetglas y asistidos del letrado/a Sr/a López Ponce, con intervención del Ministerio Fiscal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de enero de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y en esencia por el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº613/13;

-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil MUEBLES Y DECORACIÓN LM, S.L.

-Declaro afectados por tal declaración a D. Rubén y a D. Salvador .

-Condeno D. Rubén y a D. Salvador a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de CUATRO años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a D. Rubén y a D. Salvador a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar a la masa del concurso 246.886,64€.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados." (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los afectados condenados interesando su revocación respecto de las condenas impuestas, y subsidiariamente, que se revoque parcialmente y se reduzca la condena a Salvador a reintegrar 7.347'98 € y la de inhabilitación a un periodo no superior a un año. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición la administración concursal y el Ministerio Fiscal

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 690/2019, y se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia califica el concurso de MUEBLES Y DECORACIÓN LM SL como culpable y condena a sus administradores Salvador y Rubén como personas afectadas a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cuatro años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedores del concurso o de la masa y a reintegrar a la masa del concurso 246.886,64€, por aplicación del art 164.1 LC, art 164.2.1º y art 165.2.1º LC

    En esencia, da por probado que durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011 se realizaron ventas de material (mobiliario) por importe de 246.886,64€, que eran abonados en efectivo por los compradores a los transportistas de la concursada o subcontratadas, quienes, a su vez, ya directamente ya a través de personal de la administración, lo entregaban a Salvador, Rubén o Jesús Carlos, sin que se facturara ni reflejara en la contabilidad. A ello añade que la sociedad estaba incursa en insolvencia en 2011, siendo disuelta la mercantil en 2013, y solicitado el concurso necesario por antiguos trabajadores en noviembre de 2013, tras la oposición de la deudora, es declarado por auto de 20 de enero de 2015

  2. Frente a ello se alzan las personas afectadas Salvador y Rubén, interesando la revocación de la sentencia respecto de las condenas impuestas, y subsidiariamente, que se revoque parcialmente y se reduzca la condena a Salvador a reintegrar 7.347'98 € y la de inhabilitación a un periodo no superior a un año.

  3. La administración concursal - AC en adelante- y el Ministerio Fiscal se oponen y piden la confirmación de la sentencia

  4. Debemos adelantar que nos centraremos en dar respuesta a las alegaciones planteadas por los apelantes sobre cada una de las conductas objeto de apreciación judicial y sobre las condenas impuestas, sin necesidad de reproducir in extenso lo dicho en la sentencia en tanto no sea cuestionado en el recurso. Así lo impone el art 465LEC que consagra el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela].

    Respuesta que se ve dificultada por la formulación del recurso, que no es un dechado de precisión forense, por ser reiterativo en exceso, sin separación de los aspectos fácticos y jurídicos, y, sin identificar y desgranar con claridad los errores de valoración de prueba o de aplicación del derecho que se sobreentiende imputa a la resolución apelada

    Ello justifica que prescindamos de las alegaciones del recurso referentes a la conducta del art 164.2.5 LC o a la condena al déficit concursal y al art 172 bis LC, pues la sentencia no aprecia la culpabilidad por la primera ni contiene este pronunciamiento condenatorio, ya que no se basa en dicho precepto la condena a reintegrar a la masa del concurso los 246.886,64€ correspondientes a sumas no ingresadas en el patrimonio de la concursada. También prescindiremos de las críticas sobre el informe de la AC y dictamen del ministerio fiscal, pues parece olvidar que lo apelado no son estos sino la sentencia

Segundo

La motivación

  1. Se invoca en el motivo primero la vulneración del deber de motivación, con infracción del art. 24 y 120.3 CE y art 218 LEC

  2. Respecto de esta exigencia de motivación, la jurisprudencia ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, y 759/2015, de 30 de diciembre) tiene declarado que

    "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla"

  3. En nuestro caso, la queja, que parece una cláusula de estilo, pues no se explicita, no puede ser atendida.

    Al contrario de lo que opina el recurrente, la sentencia recurrida explica en los distintos fundamentos por qué considera probado los hechos y su encaje jurídico en el último párrafo del fundamento de derecho segundo; párrafo quinto y siguientes del fundamento de derecho tercero y párrafos segundo y siguientes del fundamento cuarto. Asimismo, las condenas a las personas afectadas en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, sin que sea preciso dar respuesta a cada uno de los argumentos de la parte, si se consideran inanes.

    Se puede no estar de acuerdo con esta motivación, en especial sobre si procede la individualización de las condenas, pero no cabe negarla.

Tercero

La calificación de culpabilidad

1 . El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015).

Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo

  1. El Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada,, por lo que a la vista de esa motivación podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo

    24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre). No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación por apurar la respuesta judicial

    3 . La distracción de dinero por importe de 246.886,64 €

    La sentencia engloba en la...

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