SAP Santa Cruz de Tenerife 197/2020, 17 de Febrero de 2020
Ponente | JUAN LUIS LORENZO BRAGADO |
ECLI | ES:APTF:2020:674 |
Número de Recurso | 725/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 197/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000725/2018
NIG: 3802342120170004338
Resolución:Sentencia 000197/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000159/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Felicisimo ; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Hara Rojas Jimenez
Apelado: Micaela ; Abogado: Maria Elena Martinez Concepcion; Procurador: Hara Rojas Jimenez
Apelante: Caixabank Sa; Abogado: Gemma Caramazana Esteve; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
SALA
Ilma. Sra. magistrada D.ª Carmen Padilla Márquez (presidenta)
Ilma. Sra. magistrada D.ª Paloma Fernández Reguera
Ilmo. Sr. magistrado D. Juan Luis Lorenzo Bragado (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno Bis de San Cristóbal de La Laguna, en los autos núm. 159/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Felicisimo y DOÑA Micaela, representados la Procuradora doña Hara Rojas Jiménez y dirigidos por la Letrada doña Elena Martínez Concepción, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Letrada doña Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo
y dirigida por la Letrada doña Gemma Caramazana Esteve, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Luis Lorenzo Bragado, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Sra juez sustituta doña Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día 6 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Rojas Jiménez, en nombre y representación de D. Felicisimo y Dña. Micaela, contra CAIXABANK S.A. y, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes e instrumentado en escritura pública de fecha 6 de Junio de 2007,, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: " A. DEBO DECLARAR Y DECLARO DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL TERCERA BIS DE LIMITACIÓN A LA VARIACIÓN DEL INTERÉS AL 2,75 % con todos los efectos inherentes a tal declaración. Del contrato de fecha 6 de Junio de 2007. B. DEBO DECLARAR Y DECLARO COMO EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO y DEL DIFERENCIAL : La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual Tercera bis de limitación a la variación de los tipos de interés, declarando que la entidad proceda devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por los actores durante la aplicación de dicha cláusula, estimándose la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula desde la fecha de firma del préstamo hipotecario en virtud de STJUE de 21 de diciembre de 2016. Y condenando a la entidad demanda a recalcular los intereses sin la aplicación de la cláusula. C. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUINTA Sobre la carga de los actores de soportar los gastos de notaría y registro. D. DEBO DECLARAR Y DECLARO COMO EFECTO DE LA NULIDAD una vez declarada la NULIDAD opera la RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, al abono de las cantidades indebidamente satisfechas por Notaría y Registro, por importe de QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO, 527,29€, más los intereses que correspondan. E. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SEXTA Y SEXTA BIS siendo la consecuencia el no tenerlas por incorporadas al contrato F. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada"».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, teniéndose el trámite por precluído al no presentar la parte demandante escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el 14 de febrero de del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones impugnadas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 6/06/2017: la tercera bis, sobre tipo variable; la sexta, en la que se fija el interés de demora, la sexta bis, en cuanto al vencimiento anticipado, y la quinta, sobre gastos, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la denominada "cláusula suelo" desde que fue abonada cada cuota más los intereses legales correspondientes, así como al pago de la cantidad de 527,29 € por los aranceles notariales y registrales satisfechos por la actora; todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas del procedimiento. El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de la normativa y jurisprudencia que la demandada cita y considera de aplicación.
Procede analizar las dos primeras alegaciones, ambas relativas a la cláusula suelo. La parte recurrente alega que la juez a quo no tuvo en cuenta que el contrato suscrito está sujeto a las condiciones de la hipoteca joven canaria y que por tal razón la cláusula referente al tipo de interés supera los controles exigidos por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, S 09-05- 2013, nº 241/2013, rec. 485/2012.
El primero de los motivos del recurso debe ser desestimado. La valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes ( STS Sala 1ª 07-10-1997, nº 860/1997, rec. 2589/1993). En consecuencia, conforme señala la STS Sala 1ª 15-04-2008, nº 253/2008, rec. 424/2001, el error en la valoración de la prueba solo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.
De la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende que la juzgadora de instancia haya incurrido en tales defectos, careciendo de relevancia, en cualquier caso, la eventual omisión de las características propias del producto contratado por la demandante (hipoteca joven canaria).
Esta Sección ha tenido ocasión de analizar en repetidas ocasiones la problemática suscitada por la denominada hipoteca joven canaria, siendo coincidentes los pronunciamientos acerca del carácter abusivo de la cláusula controvertida, en el sentido de que no se ajusta a los parámetros exigidos por el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ni, en los supuestos analizados, análogos al de autos, se supera el doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia. Así se analiza, entre otras, en AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 21-05-2019, nº 213/2019, rec. 67/2018; AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 02-05-2019, nº 172/2019, rec. 737/2017; AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 20-12-2018, nº 526/2018, rec. 845/2017; AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, S 15-01-2019, nº 13/2019, rec. 1/2018.
Especial relevancia revisten los pronunciamientos del Tribunal Supremo, Sala 1ª, A 04-04-2018, rec. 3646/2015, al inadmitir el recurso de casación en un supuesto semejante al de autos por falta de interés casacional en la medida que la sentencia, que había declarado la nulidad de la cláusula suelo en una hipoteca joven canaria, no se oponía a la doctrina de dicho tribunal. De l citado auto conviene destacar en orden a la resolución del presente recurso lo siguiente:
"La STS n.º 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener...
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ATS, 29 de Junio de 2022
...dictada, con fecha 17 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 725/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 159/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Cristóbal de La El procurador D. Julio Ca......