SAP Las Palmas 86/2020, 14 de Febrero de 2020

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2020:429
Número de Recurso232/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución86/2020
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000232/2019

NIG: 3501942120180000760

Resolución:Sentencia 000086/2020

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000130/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; Abogado: Nicolas Mesonero Romanos Fernandez Rico; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz

Apelante: María Inmaculada ; Abogado: Adolfo Navarro Miranda; Procurador: Oscar Muñoz Correa

Apelante: Adriana ; Abogado: Adolfo Navarro Miranda; Procurador: Oscar Muñoz Correa

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de febrero de dos mil veinte;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 130/2018) seguidos a instancia de doña Adriana y doña María Inmaculada, parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Óscar Muñoz Correa y asistida por el letrado don Adolfo Navarro Miranda, contra la entidad mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Mónica Padrón Franquiz y asistida por el letrado don Nicolás Mesonero-Romanos Fernández Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DESESTIMO la demanda presentada por Dª Adriana y Dª María Inmaculada, que actuaron representados por el procurador Sr. Muñoz Correa, frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que actuó representada por la procuradora Sra. Padrón Franquiz.

Se imponen las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandante con carácter solidario

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2018, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana con base en lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) [en adelante LRCSCVM] pretendiendo indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda al considerar con fundamento en lo previsto en el art. 135 LRCSCVM que "no concurren los criterios valorativos que justif‌ican el nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamadas".

Frente a dicha resolución se alzan las actoras sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Conviene reseñar, como repetidamente ha declarado la doctrina constitucional y la jurisprudencia a propósito de este recurso ordinario, que la apelación conf‌iere al tribunal ad quem plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( s. 21/1993, de 18 enero, 272/1994, de 17 octubre y 21/2003, de 10 febrero, del Tribunal Constitucional), trasladando al órgano jurisdiccional superior - la Audiencia - la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso (s. 206/1999, de 8 noviembre, del Tribunal Constitucional), de suerte que, con el límite prohibitivo de la "reformatio in peius" y de la revisión de los extremos consentidos (s. 250/2004, de 20 diciembre, del Tribunal Constitucional), el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de cognición y en la misma posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver, tanto la cuestión de derecho, como la de hecho ( ss. 22 junio 1983 y 23 octubre 2003, del Tribunal Supremo), asumiendo el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio ( ss. 13 mayo 1992 y 20 julio 2006, del Tribunal Supremo). La Audiencia Provincial no se ve pues constreñida a revisar, como prius de su propia valoración probatoria, la legalidad y racionalidad de la efectuada por el Juzgado, como lo está en cambio el tribunal de casación para poder acometerla constituido en órgano de instancia, sino que, al ser y actuar en la apelación como tal órgano de instancia, la valoración probatoria queda desde el principio integrada en su genuina función juzgadora. El resultado de sus valoraciones podrá ser o no coincidente con el del órgano "a quo", pero lo que -en palabras de las sentencias 152/1998, de 13 de julio y 21/2003, de 10 de febrero, del Tribunal Constitucionalno resulta dudoso, dada la naturaleza y f‌inalidad del recurso, es que entre ambas valoraciones prevalece la del tribunal de apelación. Es cierto que la inmediación, la oralidad y la concentración de la prueba en la primera instancia conf‌iere al juzgador que la interviene una posición privilegiada en su valoración. Pero la primacía o prevalencia que en su contemplación suele predicarse de ella, si bien tiene sentido respecto de apreciaciones subjetivas derivadas de aquella personal, directa e inmediata intervención, insustituibles por el simple visionado de su grabación, no lo tiene tanto respecto de las basadas en la interpretación y f‌ijación de los resultados contrastables con la reproducción de aquellos soportes, en la crítica racional de esos resultados o en inducciones e inferencias realizadas a partir de ellos conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. La recepción directa y la intervención personal de la prueba explica la común o normal asunción de las

apreciaciones del juzgador "a quo" por el tribunal de apelación y la prevalencia que en no pocas declaraciones de Audiencias se les atribuye sobre otras, también posibles y acaso igualmente fundadas; pero no impone la insoslayable vinculación del órgano "ad quem" a tales apreciaciones, ni le impide sustituirlas en apelación por las que pueda juzgar más acordes a la realidad de los hechos, a la crítica racional de la prueba, a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia (Así se expresa el TSJ de Navarra, sec. 1ª, en Sentencia de 14 de mayo de 2008, n.º 10/2008, rec. 33/2007).

Este tribunal de apelación no puede aceptar los razonamientos que conducen en la resolución apelada a la desestimación de la demanda, no sólo porque se basa en una prueba pericial francamente insuf‌iciente [pues analiza simplemente la velocidad de impacto sin tener en cuenta siquiera la posición de los ocupantes y demás factores que pudieran determinar un movimiento sobre el habitáculo ni tampoco analizar los informes médicos levantados con ocasión del tratamiento de las actoras], sino porque aunque dicha resolución dice tomar en consideración los criterios establecidos en el art. 135 LRCSCVM realmente se basa únicamente en la "intensidad" de la colisión para af‌irmar que no se se acredita la relación causal siendo, además, que tales criterios han de seguirse respecto a "los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verif‌icación...

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