SAP A Coruña 22/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2020:123
Número de Recurso20/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución22/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0017261

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000955 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 22/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 20/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 955/2017, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: "INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MELCOR S.A, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Reyes Paz; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 16 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por de DIRECCION000, Nº NUM000 DE LA CORUÑA representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez contra INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓNES MELCOR, S.L. representada por el Procurador Sr. Reyes Paz debo condenarla y la condeno a que retirar del portal la plataforma salva escaleras, a que reconstruya el último escalón de la escalera existente en el portal con idénticas características, y a que abone a la actora la cifra de catorce mil trescientos diecisiete euros con ochenta céntimos, más intereses legales

Procede la condena en costas de la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MELCOR S.A.", que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil demandada, instaladora de la plataforma salvaescalera en el portal del edif‌icio de la comunidad de propietarios demandante y sistema de telefonillos en las viviendas, a que se ref‌iere el litigio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña por haber estimado la demanda condenándola a retirar dicha instalación, rehacer uno de los escalones, devolver el precio abonado, incluidos cuatro telefonillos que faltarían por colocar, con los intereses legales, y pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

La sentencia aludió a las pretensiones de la demandante por incumplimiento esencial, a las partidas de los trabajos presupuestados, entre ellos la instalación en cuestión, así como al acta de recepción de la obra.

También contiene unas consideraciones jurídicas acerca de las obligaciones derivadas de los contratos, el incumplimiento, la resolución contractual, incluyendo la modalidad por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto para cumplir su f‌inalidad (o "aliud pro alio"), así como la excepción oponible a la otra parte de los incumplimientos o def‌iciencias ("exceptio non adimpleti contractus").

El Juzgado consideró no probada la imputación a la demandada del bloqueo ocurrido en ocasiones, pues el mecanismo funcionaría, antes y en la actualidad, las actuaciones al respecto no derivaron en reparación, y bien pudo ser por otras circunstancias, como el uso incorrecto mencionado en una de las actas de la comunidad, no siendo tampoco algo complicado ni farragoso sino al contrario.

En el caso de litis la obra no precisaría licencia, pero sí comunicación previa para posibilitar inspección y control municipal, lo que no constaría efectuado, como tampoco la supervisión y la conformidad de la autoridad local. Y aunque no fue alegado por la parte demandante tendría importancia en relación con lo siguiente.

A continuación la sentencia recoge el análisis del informe pericial de la parte demandante, sobre la accesibilidad y alternativas en el caso litigioso, las anomalías y def‌iciencias apreciadas, así como las disposiciones y normativa técnica al respecto. Explicó las razones tenidas en cuenta para dar por demostradas las infracciones o incumplimientos referidos al riesgo para la seguridad de las personas por el ancho mínimo de la huella de uno de los peldaños recortados al hacer la obra, el riesgo de atrapamiento en la trayectoria de la instalación por altura libre de paso inferior a la reglamentada, y el riesgo en la evacuación del edif‌icio por ocupación del espacio de apertura de la puerta del portal dadas sus dimensiones y las de la plataforma en el suelo. A la vez dio razones para rechazar las alegaciones opuestas por la parte demandada para dar por buena la instalación. Entre otras cosas porque lo pretendido por la comunidad demandante con el contrato sería más amplio que salvar los 15 escalones desde el portal a la zona del ascensor, ni la solución aplicada sería suf‌iciente para salvar la barrera arquitectónica de personas en silla de rueda, además del escalón a la calle (fuera del informe de la demandada por no ser objeto del presupuesto), y que la plataforma impediría el uso de personas de pie. Tampoco estaría demostrado que sentada se evitase chocar. Y sería dudoso o no probado que recortar de la plataforma permitiese mantener la garantía. Por otro lado, las señales luminosas que se pusiesen en el peldaño que fue recortado no salvaría la infracción de su anchura. Asimismo se rechazó que la responsabilidad última de la solución realizada hubiese sido de la comunidad al optar por un menor

coste y no de los técnicos o empresa demandada. El cumplimiento del contrato obligaba a lo pactado y a otras cosas derivadas, conforme al Código Civil y la jurisprudencia, y la demandada habría debido de desaconsejar el sistema que no cubría las exigencias normativas de accesibilidad y seguridad con la eventualidad de una orden administrativa de deshacer para proceder con arreglo a la ley.

En def‌initiva en la sentencia se consideró que se trató de un incumplimiento sustancial y grave, afectando a la esencia del negocio jurídico y convirtiéndolo en inútil a los f‌ines pretendidos, con ef‌icacia resolutoria, y no superaría las exigencias normativas y de control de los organismos administrativos, como tampoco con los cambios sugeridos en el informe pericial de la parte demandada.

Y en cuanto a la reclamación de los cuatro telefonillos, la sentencia indicó que no se habría discutido que no se instalaron y no se habría demostrado que hubiera sido por responsabilidad exclusiva de los dueños de esas viviendas.

TERCERO

En el recurso de apelación se alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e incongruencia con indefensión para la parte demandada por cuanto la sentencia se habría pronunciado sobre una cuestión que no habría sido objeto de litis, apartándose de la causa de pedir, al no haber sido planteada por la parte demandante. Se ref‌iere a la legalización del portal en relación a la comunicación previa de las obras menores a la autoridad municipal. Habría impedido aportar dicha comunicación efectivamente realizada en su día. No podría presuponer incumplimiento ni malicia de la demandada para impedir el control administrativo sobre las obras.

Se alega vulneración de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea valoración judicial de la prueba pericial y criterios al respecto. Ambos peritos tendrían la misma cualif‌icación profesional. El dictaminen de la parte actora se referiría a la accesibilidad y a otra solución alternativa, de una plataforma elevadora vertical, que afectaría a un elemento privativo, cuyo dato no habría conocido la demandada para tenerlo en cuenta y que sin tal elemento privativo resultaría inviable, dadas las dimensiones existentes en el portal que incumplirían la normativa. Lo habrían reconocido en el juicio ambos peritos.

También se reprocha vulneración de normativa del Código Civil y la jurisprudencia pues no existiría incumplimiento sustancial y grave que coinvierta el contrato en inútil. Básicamente porque la empresa demandada habría sido seleccionada entre varias para la instalación salvaescaleras para personas en silla de ruedas, acceso desde el portal y adecuación estética y funcional de éste, como resultaría de los presupuestos. No sería la solución adoptada la que incumpliría la normativa sino las dimensiones del portal del edif‌icio antiguo, y por tanto cualquiera que fuese el proyecto, al ser imposible su adecuación, como recogería el informe pericial de esta parte, dando lugar a una serie de tolerancia que haría admisible el estado actual. No habría otra alternativa constructiva para salvar los 15 escalones.

A continuación se argumenta en disconformidad con las varias infracciones normativas recogidas en la sentencia.

A juicio de la parte recurrente resultaría acreditado con base en la pericial propia, testigo de la empresa fabricante-comercializadora, y la normativa al respecto de plataformas elevadora inclinadas salvaescaleras, que no debe utilizarse por...

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