SAP Alicante 11/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2020
Fecha20 Enero 2020

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 276/19

SENTENCIA NÚM. 11

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a veinte de enero de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada BANCO DE SABADELL, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por la Letrada Dª. María Asunción Lluch Gayan; como apelada la parte codemandada FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López con la dirección de los Letrados D. Raúl de Lucas Doñoro y D. Alberto Tapia Sánchez, y también como apelada la parte actora Adrian, Bibiana, Alejo, Africa, Aida, Anselmo y Aquilino, representados por la Procuradora Dª. María Jesús Caro Rodríguez con la dirección del Letrado D. Marc García Marsá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 657/2018, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR, la demanda interpuesta por D. Adrian, Dª. Bibiana, D. Alejo, Dª. Africa, Dª. Aida, D. Anselmo y D. Aquilino frente a FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE LA CAJA DEL MEDITERRÁNEO y frente a BANCO SABADELL, S.A.; y DECLARAR la NULIDAD de los contratos formalizados por los demandantes en la orden de compra realizadas entre los años 2008 a 2011 que se concretó en 4053 cuotas participativas CAM, por error invalidante en el consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, condenando a las demandadas a restituir a la parte actora el capital total invertido por importe de

22.953,70 euros, con los intereses legales de dichas sumas devengados desde la adquisición de las cuotas participativas e incrementados en dos puntos desde la sentencia, e incrementados en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las cuotas participativas; debiendo la parte actora restituir a las entidades demandadas los rendimientos percibidos con los intereses legales desde su percepción. Asimismo declaro la cancelación de la anotación en cuenta de las cuotas participativas CAM amortizadas.

Se imponen las costas a las partes demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 276/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de enero de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda presentada por D. Adrian

, Dña. Bibiana, D. Alejo, Dña. Africa, Dña. Aida, D. Anselmo y D. Aquilino, declarando la nulidad de las órdenes de compra de cuotas participativas y condenando a Banco de Sabadell S.A. y Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo a restituir el capital invertido más los intereses y gastos con restitución por los demandantes de los rendimientos obtenidos, interpone recurso de apelación Banco de Sabadell alegando la indebida acumulación subjetiva de acciones, pluspetición, error en la valoración de la prueba en cuanto a que uno de los demandantes, Sr. Adrian era empleado de la CAM y se le asignaron las cuotas a título gratuito, caducidad de la acción y la existencia de actos confirmatorios, así como inexistencia de vicio del consentimiento.

La parte demandante se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Sobre la primera cuestión planteada en el recurso de apelación, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así, la, sentencia de 21/10/2015 rechazó la existencia de una indebida acumulación de acciones en un caso muy semejante, argumentando que " Estamos ante un supuesto de lo que se ha venido en llamar "litisconsorcio voluntario activo", en el que varios litigantes hacen uso de la previsión legal contenida en los arts. 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("[p]odrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes [...], cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir") y 72.1 de dicha ley ("[p]odrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos").

  1. - La doctrina de esta Sala sobre la acumulación de acciones se encuentra recogida en la sentencia núm. 788/2007, de 10 de julio . Aunque en ella se resolvía esta cuestión en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la doctrina puede aplicarse también a la acumulación de acciones en aplicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la similar regulación de esta cuestión en una y otra ley. Declara esta sentencia:

    "La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por exponer la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la LEC de 1881, que se sintetiza en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso nº 809/97 ) mediante las siguientes notas: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3- 10-00 ). 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00 ). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión...

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