SAP Pontevedra 23/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
Número de resolución23/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00023/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36006 41 1 2016 0001760

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000347 /2016

Recurrente: Luciano, Carlos María, Juan Ignacio

Procurador: JESUS MARTINEZ MELON, JESUS MARTINEZ MELON, JESUS MARTINEZ MELON

Abogado: FRANCISCO TRIGO DURAN, FRANCISCO TRIGO DURAN, FRANCISCO TRIGO DURAN

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000

Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Abogado: JOSE GERMAN PRIETO BESADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 23/20

En PONTEVEDRA, a quince de enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000347/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776/2019, en los que aparece como partes apelantes, Luciano, Carlos María, Juan Ignacio, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS MARTINEZ MELON, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO TRIGO DURAN, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE GERMAN PRIETO BESADA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 8 de abril de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Cambados, representada por el procurador Sr. Freire Rodríguez contra D. Juan Ignacio (arrendatario), D. Luciano (propietario), D. Carlos María (propietario) representados por el procurador Sr. Martínez Melón; y, en consecuencia:

1°.- DECLARAR que la actividad realizada por el demandado arrendatario D. Juan Ignacio en el local Kebab Os Pios sita en Rúa de Os Pios 7 Bajo de la localidad de Cambados resulta dañosa para la comunidad y contraviene las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por ello CONDENANDO a

D. Juan Ignacio a cesar en la actividad que viene desarrollando en dicho local por resultar dañosa para la comunidad y por contravenir las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; acordando declarar extinguido def‌initivamente el derecho que tiene a ocupar u usar dicho local consecuencia del contrato de arrendamiento f‌irmado con D. Luciano y D. Carlos María, acordando su inmediato lanzamiento del inmueble.

2º.- En relación a D. Luciano y D. Carlos María se les CONDENA conforme a lo solicitado, por lo que procede privar a los mismos del uso del local de su propiedad, sito en Rúa de Os Pios 7 Bajo de la localidad de Cambados por tres años.

3º.- Se INDEMNICE A LA COMUNIDAD DEMANDANTE EN EL IMPORTE DE 20.000 EUROS, por daños morales de forma solidaria por parte de todos los demandados.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que se pretende contra D. Juan Ignacio (arrendatario), D. Luciano (propietario), D. Carlos María (propietario ), que se les condene al cese de las actividades prohibidas en los Estatutos, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, previstas en el artículo

7.2 LPH, que justif‌ican la demanda, solicitando también que se declare la privación del derecho al uso de los propietarios de la vivienda por tres años, y la declaración de extinción del contrato de arrendamiento, así como el inmediato lanzamiento del arrendatario; y asimismo se indemnice a la comunidad en el importe de

20.000 euros, o de forma subsidiaria en la cantidad que el Tribunal estime ajustada a criterios de equidad y ponderación, por daños morales de forma solidaria por parte de todos los demandados.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada. En el recurso, tras unas alegaciones relativas a antecedentes, se entra en los motivos del recurso. Se cuestiona la valoración de los hechos nuevos que fueron objeto de ampliación, así como los interrogatorios de la parte actora y de los testigos. Se insiste en la falta de legitimación activa por falta de requerimiento ni a los arrendadores ni al arrendatario en el sentido del art. 7.2 LPH, así como por falta de autorización de la junta de propietarios al presidente de la comunidad para el ejercicio de la acción de cesación. Posteriormente cuestiona los informes periciales en relación al fondo de la demanda, y la falta de los requisitos exigidos para el éxito de la misma.

Plantea la parte apelada la inadmisión del recurso de apelación por extemporáneo. Lo fundamenta en que, presentado el recurso el última día del plazo, además el día de gracia a que se ref‌iere el art. 135.1 LEC, al no haber constituido el depósito para recurrir, resultaba ya insubsanable, citando al efecto la STS, Sala 1, nº 360/2018, de 15 de junio.

Sin embargo, dicha sentencia llega a tal conclusión respecto al defecto de traslado de copias, pero no para la falta del depósito para recurrir, lo cual señala de forma expresa y diferenciada.

En relación a la falta de traslado de copias ciertamente señala la meritada resolución que:

En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006 ).

Pero posteriormente puntualiza:

Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial ( autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010 ).

La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Esta última sentencia citada establece:

En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010, y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010, esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), af‌irmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justif‌icante que acredite o...

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