SAP Granada 908/2019, 30 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2019
Número de resolución908/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 226/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 393/2017

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 908

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADA

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ Granada a 30 de diciembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 226/2019, en los autos de juicio ordinario nº 393/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de doña Aurora, representada por la procuradora doña Alicia Luna Bravo y defendida por el letrado don Ignacio Manuel Esteva Vallejo; contra Línea Directa Aseguradora, S.A., representado por el procurador don Clemente Pérez Choín y defendido por la procuradora doña Amaya Palacios Anderica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Aurora frente a la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. condenando a esta a pagar la cantidad de 210 euros en concepto de días de curación por lesiones sufridas y derivadas directamente de la colisión producida el día 21 de junio de 2016. No hay expresa condena en costas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Aurora frente a Línea Directa Aseguradora S.A., condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 210 €.

Frente a dicha sentencia se alza la representación de la parte actora, alegando: a) error por parte del SAS al incorporar un expediente médico de otra usuaria; b) error en la valoración de la prueba respecto d e la existencia del nexo causal y daños personales; c) error en la valoración del perjuicio patrimonial; d) aplicación de los intereses moratorios; e) imposición de costas.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Según la recurrente se ha producido un craso error por el SAS, al haber remitido a este Juzgado el historial de una persona ajena a este procedimiento, Dña. Diana, quien sólo comparte nombre con la recurrente y no sus apellidos, elemento suf‌iciente que ha provocado el error del SAS y el posterior y entendible error por parte de la Juzgadora "a quo".

Según la recurrente, la sentencia se apoya para valorar las lesiones, secuelas y el nexo causal en un presunto accidente que se dice que sufrió la actora el día 13 de Mayo de 2016, así como en una asistencia prestada el día 7 de marzo de 2014 a la Sra. Aurora en urgencias por dolor en hombro sin traumatismo previo.

Pues bien, según la recurrente, ni el accidente del día 13 de Mayo de 2016 ni la asistencia médica del día 7 de Marzo de 2014 tienen nada que ver con la actora-recurrente, pues se ref‌ieren a otra usuaria del SAS, la anteriormente referida Dña. Diana, cuyo expediente médico fue remitido por el SAS erróneamente.

En efecto, tras el examen de la documentación médica aportada se comprueba como fue remitida por el SAS, por error, el historial clínico de una usuaria que no se corresponde con la identidad de la actora.

Esta usuaria ajena al procedimiento si fue, efectivamente, atendida el día 13 de Mayo de 2016 tras sufrir un accidente de tráf‌ico, y el día 7 de Marzo de 2014 por dolor en hombro derecho sin traumatismo previo.

Por tanto, en este punto, la sentencia incurre en una valoración equivocada. Y tan ello es así que, en el fundamento de derecho segundo se dice:

"En un primer momento y a pesar de los numerosos partes médicos que constan respecto de la demandante, podría estimarse cierto y acreditado que tras el impacto sufrido el día 21 de junio a las 08:50 horas de la mañana, Diana acude al centro médico y como consecuencia directa de este hecho se le diagnostica cervicalgia por distensión siéndole prescrito collarín cervical durante 5 días, pudiendo ser estimable la relación o nexo causal directo entre el hecho ocunido ese día y esa dolencia, pero las serias dudas sobre la conexión directa, y sobre todo, la relación exclusiva y excluyente con la conducta de la conductora cuyo vehículo está asegurado en la compañía demandada, es que existe un parte médico previo, en fecha muy próxima, 13 de mayo de 2016 de Hospital Universitario de Granada, donde se hace constar que ese día acude a consulta por "dolor cervical", ref‌iriendo que esa misma tarde había sufrido "accidente de tráf‌ico" con alcance posterior, acudiendo por cervicalgiay cefalea, siéndole apreciada contractura de trapecios.

Es evidente que la proximidad entre los dos episodios de muy similares características introduce serias y razonables dudas sobre el estado de salud que la demandante presentaba ya al tiempo de recibir el impacto el día 21 de junio, puesto que esa primera colisión ya le pudo afectar de forma importante al estado de su cuello y cervicales, por lo que no es estimable que todas las lesiones, días de curación y secuelas reclamadas le sean única y directamente imputables al siniestro demandado en esta litis. Conforme a esta conclusión cabría estimar únicamente como consecuencia directa de este siniestro los 5 días de collarín cervical que le fueron prescritos, más 2 días más de retirada progresiva, entendiendo además que esos días no pueden calif‌icarse como peijuicio particular moderado, sino peijuicio personal básico, toda vez que en el propio parte de asistencia se le prescribe "reposo relativo", que por def‌inición no incluye imposibilidad de realizar las tareas y actividades básicas de su vida diaria, sino una leve limitación de su movilidad.

No puede estimarse todo el periodo de días de curación reclamado por la demandante ni la existencia de secuelas derivadas de este siniestro, porque como ya se indicó existe otro hecho anterior que pudo incidir de forma relevante en el nexo causal".

En consecuencia, la creencia errónea de que la actora había sufrido un accidente de tráf‌ico el día 13 de Mayo de 2016, es decir, a penas un mes antes del accidente de autos, ha sido determinante para la existencia de las dudas a las que se ref‌iere la Magistrada "a quo" sobre el estado de salud de la actora al tiempo de sufrir el accidente del 21 de Junio de 2016.

Ahora bien, posteriormente a la remisión del historial clínico equivocado se remitió por el SAS el verdadero historial médico de la actora, y del mismo resulta: a) el día 18 de Julio de 2012 acude a Hospital por anamnesis "cuadro vertiginoso como en otras ocasiones, náuseas ..", y juicio clínico de "vértigo "; b) el día 24 de Agosto de 2012 acude a consulta con anamnesis "RX de cuello con inicio de signos degenerativos ", y juicio clínico de "cervicalgia "; c) el día 17 de Septiembre de 2013 acude a consulta con juicio clínico de "cervicalgia "; d) el día 26 de Septiembre de 2013 acude a consulta con anamnesis "ref‌iere desde hace 2 meses cervicalgia, sin causa aparente y que no cede al tratamiento analgésico ", y juicio clínico de "cervicalgia "; e) el día 31 de Octubre de 2013 acud a consulta con anamnesis "dolor lumbar con irradiación a muslo de características mecánicas", y juicio clínico de "lumbalgia "; f) el día 10 de Abril de 2014 acude a consulta por "mareo/taquicardia "; g) el día 19 de Noviembre de 2015 acude a consulta, recogiéndose que "desde ayer por la tarde nota mareos y cierta nausea. Padece de oidos y cervicales según ref‌iere teniendo inestabilidad al cerrar ambos ojos ".

No consideramos trascendentes a los efectos de la determinación de la preexistencia de lesiones similares las asistencias recibidas por la actora los días 3 de Enero de 2010, por "dolor en brazo izquierdo", y 15 de Enero de 2011, por "malestar general", y por presentar "dolor en columna dorso-lumbar que aumenta con la movilidad".

De tales antecedentes clínicos cabe concluir que la actora ha venido sufriendo desde el año 2012, cuadros médicos de vértigos, náuseas y signos degenerativos propios de una cervicalgia, tal y como se constata en varios de las hojas médicas aportadas, aunque debe destacarse que dicha cervicalgia (que en la consulta del día 26 de Septiembre de 2013 se dice "sin causa aparente") no tiene origen traumático y nunca ha necesitado más tratamiento que los análgésicos, antiinf‌lamatorios y medicación para los mareos y vértigos, sin que se le practicara, en esa fase previa al accidente del 21 de Junio de 2016, una resonancia magnética (solamente una radiografía de cuello) para comprobar la gravedad de la cervicalgia, siendo preciso destacar que nunca se le ha prescrito en esa fase anterior al accidente collarín cervical.

Pues bien, a raíz del accidente ocurrido el día 21 de Junio de 2016 la actora recibió las siguientes asistencias:

  1. el día 21 de Junio de 2016 acude a Urgencias del Hospital Santa Ana de Motril, donde se le aprecia "dolor en cuello, MI, náuseas con vómitos, Exploración cervical: dolor paravertebral muscular, movilidad conservada con dolor, RX CERVICALES: sin alteraciones agudas. Juicio clinico: CERVICALGIA...

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