SAP La Rioja 564/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:749
Número de Recurso219/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución564/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00564/2019

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26036 41 1 2017 0001562

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000665 /2017

Recurrente: Leonor, Benita

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE, JOAQUIN PURON PICATOSTE

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE CALAHORRA

Procurador: MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN

Abogado:

SENTENCIA Nº 564 de 2019

En Logroño treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 665/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo nº 2019/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de abril de 2019, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de Dª. Leonor y Dª. Benita, y ABSUELVO a la demandada la Comunidad de Propietarios

CALLE000 nº. NUM000 de Calahorra de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa condena a la parte actora en las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte de Leonor y Benita

, se presentó escrito interponiendo Recurso de apelación, que fue admitido, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 19 septiembre de 2019 al ponente designada para resolver, D. Alfonso Santisteban Ruiz.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2019. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE CCALARORRA.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de CALAHORRA se dictó sentencia en 9 de octubre de 2018, juicio verbal 665/2017, en cuyo fallo se disponía, en la que se desestimaba la demanda formulada por la Procuradora doña Rosario Purón Picatoste en representación de doña Leonor y doña Benita, absolviéndose a la demandada, Comunidad de Propietarios CALLE000 de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena a la parte actora de las costas del procedimiento.

i En la fundamentación jurídica de esa resolución se pone de relieve en su primer fundamento de derecho que en el pleito resultaba oportuno fijar con precisión lo que había sido objeto de la pretensión ejercitada por la parte actora. Así, se ponía a relieve que "... en la demanda presentada en diciembre de 2017 se afirmaba rotundamente que las filtraciones de agua causantes de los daños advertidos en el local de las demandantes proceden de terraza de titularidad comunitaria ubicada sobre el local titularidad mis mandantes", en concreto de las terrazas de las viviendas nº. NUM001 (en C/ CALLE000, nº. NUM000, NUM002 .) y nº. NUM003 (en C/ CALLE000, nº. NUM000, NUM004 .). En la demanda se hace constar que el perito D. Silvio "no pudo acceder a realizar la inspección de las terrazas de uso privativo, al no habérsele autorizado por parte de los propietarios de las viviendas", pero "puede establecer no obstante, fuera de toda duda, atendiendo a los daños observados y a la ubicación de la terraza, que las filtraciones proceden de las terrazas comunitarias, por un defecto de impermeabilización de las mismas, probablemente por defectos de la tela asfáltica".

De ese modo, la causa de pedir viene determinada por la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por las filtraciones de esas terrazas comunitarias por un defecto en su impermeabilización. Y, en consecuencia, en el suplico de la demanda se pide una sentencia en la que se condene a la Comunidad: "1º.- A acometer en las terrazas comunitarias, en el prudencial plazo de 15 días y con apercibimiento de que no acometerlos en plazo habrán de acometerse a su costa, los trabajos necesarios para subsanar el problema de las filtraciones; 2º.- A abonar a mis mandantes Doña Leonor y Benita la cantidad de 695,99 euros por los daños causados; 3º.- Al pago de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 4º.- Al pago de las costas".

Posteriormente, se presentó escrito de ampliación de la demanda, pero simplemente para interesar mayor indemnización económica a la vista de los nuevos daños producidos por importe de 142,71 euros, conforme a la ampliación del informe pericial que realiza el Sr. Silvio . La causa de pedir y el suplico de la demanda siguen siendo los mismos.

En fecha 4 de julio de 2018 se presentó un nuevo escrito, esta vez conjunto por ambas partes, en el que se pone de manifiesto un hecho nuevo relevante para el pleito: el desplome del techo de escayola del local de las demandantes. Pero se trata igualmente de un hecho que no modifica ni la causa de pedir ni el suplico de la demanda.

Es posteriormente, con la ampliación pericial del Sr. Silvio tras visitar las terrazas comunitarias, aportado a las actuaciones el 17 de mayo de 2018, cuando por primera vez se menciona que las filtraciones de agua pueden proceder no de las terrazas comunitarias, sino de la "zona de junta de dilatación entre edificios (C/ CALLE000 NUM000 y C/ CALLE000 NUM005 ) y a través de tejavana colindante con terraza en zona próxima a máquina de aire acondicionado". El perito añade en su informe que "los trabajos precisos para subsanar el origen de las filtraciones consistirían en proceder a la impermeabilización de la zona. (...) a modo estimativo, indicamos que reparación por la zona de la medianera podría tener un presupuesto inicial de 657,25 euros y la reparación de la zona de la tejavana estimamos 417,99 euros".

Sin embargo, en ningún momento de la demanda se indica que las filtraciones pudieran proceder de la junta de dilatación entre edificios o de la tejavana que cubre el local de las demandantes. Por ello, en el suplico de

la demanda tampoco se solicita que se condene a la Comunidad de Propietarios a la impermeabilización de esas zonas, sino que desde el primer momento se indica que las filtraciones de agua proceden "fuera de toda duda" de las terrazas comunitarias por "por un defecto de impermeabilización de las mismas, probablemente por defectos de la tela asfáltica". La actora no puede a estas alturas del procedimiento, basándose en una ampliación del informe pericial, modificar hechos esenciales de su pretensión, cambiar la causa de la responsabilidad que imputa a la demanda y reclamar una condena a hacer distinta de la que en su momento pidió.

El objeto del pleito y de la controversia quedó determinado por el contenido de la demanda y de la contestación, y las partes no pueden alterarlo posteriormente ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La modificación de la causa de las filtraciones y de la petición de condena a la demandada implica una patente modificación y alteración sustancial de la demanda y de su suplico, con infracción del citado artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no estamos ante una mera alegación complementaria, sino ante alegaciones que exceden de dicha finalidad y alteradoras, en términos sustanciales, de los elementos definidores e identificadores del objeto del proceso.

En un supuesto similar al presente, cabe citar la SAP Córdoba, Secc. 1ª, 450/2018, de 25 de junio:

ii Continua refiriendo la resolución impugnada que conforme a esos mismos criterios, en el caso, entendemos que la parte actora no respeta las reglas del proceso cuando, después de que su propio perito compruebe que las filtraciones de agua no vienen provocadas por una deficiente impermeabilización de las terrazas comunitarias, como había mantenido inicialmente "fuera de toda duda", sino que proceden de la junta de dilatación de los edificios y de la tejavana, pretende seguir imputando en todo caso la responsabilidad de los daños a la demandada, reformulando los términos del debate y dirigiendo la controversia hacia cuestiones que la parte demandada no pudo contestar oportunamente, limitando sus facultades de alegar y probar. Tal forma de proceder no puede tener acogida.

El objeto de la controversia ha de limitarse a los estrictos términos del debate planteados por las partes en sus escritos rectores, esto es, si las filtraciones de agua que causan daños en el local de las demandantes están provocadas por una falta de impermeabilización de las terrazas comunitarias de las viviendas nº. NUM001 y NUM003 de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº. NUM000 . Y la respuesta debe ser necesariamente negativa, en atención a las conclusiones que finalmente alcanza el propio perito de las demandantes. Tras realizar la oportuna visita de las terrazas comunitarias, no se constata ningún problema de impermeabilización en ellas, no hay ningún defecto en la tela asfáltica, pese a lo que "presuponía" en un primer momento. Las filtraciones se producen por la tejavana y a través de la junta de dilatación entre los edificios, como reconoce el perito de parte.

Por ello, se concluye en ese fundamento de derecho, primer fundamento de derecho, en el sentido de que esta última conclusión lleva a la parte actora a modificar su pretensión de forma indebida y extemporánea, y a reclamar...

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