SAN, 23 de Diciembre de 2019

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:5268
Número de Recurso256/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000256 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01961/2018

Demandante: Dª. Camino, Justino, Laureano, Leon, Severiano y Teodosio

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 256/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Dª. Camino, Justino, Laureano, Leon, Severiano Y Teodosio, representados por el procurador de los Tribunales Sr. de Goñi Echevarría, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro, de 5 de marzo de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 5 de abril de 2018, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 25 de abril de 2018, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente y previo traslado del mismo la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando: "(...) previos los trámites legales oportunos acuerde estimar la demanda y en consecuencia anular la resolución recurrida concediendo el asilo y protección internacional a mi representada y sus cinco hijos menores de edad. ."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación íntegra del recurso interpuesto .

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento y declaradas conclusas se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THUERER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro, de 5 de marzo de 2018, por la que se desestima la petición de reexamen de la resolución del mismo órgano de fecha 27 de febrero de 2018, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La resolución recurrida, coincidiendo con el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, manif‌iesta que los motivos por los que el presente reexamen es denegado, conforme al artículo

21.2.a) de la Ley 12/09, se halla en que la petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

Así, se indica: "Conforme el relato de hechos expuesto, la solicitante puede residir en un país, en este caso Argelia, país del que es nacional, al igual que sus hijos, donde no sufren ni temen sufrir persecución por los motivos que señala el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo; esto es, por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual.

De la misma manera, no hay ningún elemento para creer que en caso de retorno tanto la solicitante como sus hijos se enfrentarían al riesgo real de sufrir alguno de los daños graves del art, 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

SEGUNDO

In teresa la parte actora en su demanda que la resolución recurrida se anule, y se declare su derecho a la concesión de la protección internacional, habida cuenta de que se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.

Alega en primer lugar como cuestión formal, que presentó su solicitud de asilo el día 21 de febrero y le fue notif‌icada la denegación el día 27 de febrero, por lo que se ha rebasado el tiempo de notif‌icación de cuatro días, computando los plazos en días naturales, considerando que se debe aplicar el mismo criterio en cuanto al cómputo de plazos para solicitantes de asilo en frontera en el puesto fronterizo de Beni-Enzar, que se encuentran ingresados en el CETI de la ciudad, que para los solicitantes de asilo de aeropuerto, para evitar un agravio comparativo.

También expone la actora que sus cinco hijos estaban indocumentados en Argelia y que no ha podido obtener la nacionalidad argelina de los mismos, los cuales están siendo discriminados en Argelia por razón de su nacionalidad siria, a cuyo efecto invoca el informe recomendación del ACNUR, obrante en el expediente administrativo, que considera que manif‌iesta su preocupación por la situación de discriminación que sufren las personas sirias en Argelia.

Señala que nos hallamos ante el caso de una mujer argelina y sus cinco hijos sirios, por lo que se puede considerar el grupo como el determinado por la ley 12/2009 de "especialmente vulnerable" (menores y familia monoparental) y como tal habrán de ser tratados, con especial atención al principio de unidad familiar y el de interés de los menores.

Añade el recurrente que, de no prosperar el recurso en cuanto al reconocimiento de la protección internacional, al menos si concurren los requisitos para que al recurrente le sea reconocida la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la resolución impugnada.

TERCERO

Co mo decíamos, se alega en la demanda, en primer lugar, la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por infracción del artículo 21.2 y 5 Ley 12/2009, así como del art. 20.2 RD 203/1995, en relación con el art. 47 Ley 3972015.

Af‌irma que la Administración ha incumplido los plazos legalmente establecidos en la tramitación de urgencia de la solicitud de asilo, puesto que la solicitud de protección internacional se realizó el día el día 21 de febrero y le fue notif‌icada la denegación el día 27 de febrero de 2018, cuando ya habían transcurrido más de cuatro días, por lo que la Administración debería haber aplicado el artículo 21.5º de la Ley 12/2009, y admitir a trámite su solicitud y continuar el expediente por el procedimiento ordinario o de urgencia, regulados en los arts. 24 y 25 de la Ley 12/2009. A juicio de la parte recurrente, dicho plazo ha de computarse de hora a hora y sin descontar los días inhábiles, tal y como ha interpretado el Tribunal Supremo para las solicitudes en frontera -SSTS de 20 de julio de 2016 (Rec. 746/2016), 5 de diciembre de 2007 (Rec. 4050/2004), 30 de junio de 2006 (Rec. 5386/2003), y 6 de noviembre de 2006 Rec. 4964/2003)-.

Sobre la cuestión que aquí se plantea se ha pronunciado esta Sección en Sentencias de 13 de febrero de 2019 (rec. 458/2018), 17 de abril de 2019 (rec. 498/2018) y 17 de abril de 2018 (rec. 528/2018) declarando que, a nuestro juicio, la interpretación de los plazos que ha realizado el Tribunal Supremo para las solicitudes en frontera no resulta de aplicación en el caso de las solicitudes presentadas en los Centro de Internamiento de Extranjeros, por las razones que a continuación se exponen.

Conforme al artículo 25.2 de la Ley12/2009, cuando la solicitud de protección internacional se hubiere presentado en un Centro de Internamiento de Extranjeros, su tramitación "deberá adecuarse" a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para las solicitudes en frontera.

Y de acuerdo con el artículo 21, cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite o denegar la solicitud mediante resolución motivada, que, en ambos casos, deberá ser notif‌icada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notif‌icación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notif‌icarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

El transcurso del plazo f‌ijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notif‌icado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución def‌initiva del expediente.

Este es el procedimiento a seguir tanto de las...

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