AAP Valencia 367/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2019
Número de resolución367/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000361/2019

AUTO N.º 367

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DONA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrada/o:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 23 de enero de 2019 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 543-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Sueca.

Han sido parte en el recurso, como apelante-ejecutada LA ENTIDAD MERCANTIL TALLERES PIERA S.L., y DON Felicisimo, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA PONS FONT, y asistida del Letrado Dª AIDA VALVERDE MARTÍN,

Y, como apelada-ejecutante LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXA POPULAR CAIXA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BELTRÁN SOLER, y asistida del Letrado D. JUAN AÑON CALVETE,

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 23 de ENERO de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DISPONGO; desestimar la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la representación procesal de TALLERES PIERA SL y DON Felicisimo contra la ejecutante CAIXA POPULAR CAIXA RURAL SCCV .

Con condena en costas a la ejecutada. "

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, LA ENTIDAD MERCANTIL TALLERES PIERA S.L., y DON Felicisimo, interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, que en el inmueble adquirido, a diferencia de lo concluido por la resolución combatida, no había ejercido su actividad la empresa ejecutada, que tiene su sede en la calle Camí Vell de Cullera número 20, y por lo tanto no se dedicó tal inmueble, a la actividad de reparación

de automóviles, ni parte de él al acondicionamiento del local, sino que se habría dedicado a la reforma de vivienda de primera residencia.

Se sostenía asimismo que Talleres Piera S.L., no habría intervenido en la operación con ánimo lucrativo, y por ello no puede ser considerada dicha adquisición una operación mercantil. Finalmente se ponía de relieve que no resolvía el auto recurrido sobre la intervención del Sr. Felicisimo como f‌iador, y de su atribución de responsabilidad solidaria en el préstamo, lo que constituye un ejercicio abusivo de la posición dominante, y un patente desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

Solicitaban que se estimara el recurso de apelación, y por tanto los motivos de oposición esgrimidos en el escrito de oposición a la ejecución, y que se pusiera f‌in a la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutante.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de diciembre 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede considerar que la operación realizada, compraventa de un local comercial adquirido a CAIXA POPULAR y el préstamo otorgado con hipoteca impuesta sobre dicho local, era o no de carácter mercantil, y por tanto si correspondía, o no la aplicación de la invocada protección de consumidores frente a cláusulas abusivas en los contratos inmobiliarios, y a la posición del f‌iador solidario Don Felicisimo .

SEGUNDO

El Auto dictado desestimó la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, indicando que : "SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a la condición de consumidor de la parte ejecutada por que ha de tenerse presente, que la normativa a aplicar para determinar si una concreta cláusula es o no abusiva, es la relativa a la de defensa de los consumidores y usuarios, resultando de aplicación al respecto la siguiente normativa,el art. 3 del TRLGDCU de 16 de noviembre de 2007 que establece que a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan fueran del ámbito empresarial o profesional.

-Por su parte el art.1 de la anterior LGDCU 26/1984 de 19 de julio dice 2 2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios f‌inales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios f‌inales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el f‌in de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

-La Directiva 93/2013 de 5-4-1993 ref‌iere que a sus efectos es consumidor, toda persona física que,en los contra tos que la misma regula, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

- Cabe reseñar la STS de 18 de junio de 2012 que dice " la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario f‌inal", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario f‌inal", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a f‌ines privados". Esta indicación delimitativa de los f‌ines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las

propias necesidades del consumo privado de un individuo( SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005)"

-Cabe citar el auto de ese mismo Tribunal dictado en el Rollo 101/2015 de 8-5-2915, Ponente María del Carmen Escrig Orenga que sobre la cuestión objeto del presente dice e sus Fundamentos "El concepto de cláusulas abusivas se halla regulado en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y para la misma, y acogiendo la versión más favorable para la parte actora, que sería la introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modif‌ica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a la actora no podemos atribuirle el carácter de consumidora, Así la citada ley dispone en el artículo " Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial."3) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, viene referida a las cláusulas abusivas en los contra tos...

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