SJCA nº 1 228/2019, 13 de Diciembre de 2019, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:3008
Número de Recurso286/2019

S E N T E N C I A nº 000228/2019

En Santander, a 13 de diciembre de 2019.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 286/2019 sobre tributos, en el que actúan como demandantes don Fidel, don Edemiro y doña Araceli representados y defendidos por el Letrado Sr. Martínez García siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sr. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrada Sra. Díez Andreu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Martínez García presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 4-12-2019 que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 28-5-2019 que aprueba las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana nº NUM000

, NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

Admitidas a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 10 de diciembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 647,23 euros para cada actor y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de pretensiones

Los tres actores formulan recurso contra las liquidaciones del IIVTNU como consecuencia de la transmisión inter vivos, en Decreto de adjudicación del Juzgado nº 3 de Santander de 13-5-2019 tras celebrarse subasta judicial, de la f‌inca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santander por precio de 1115516,9 euros. Alegan que a tenor de la doctrina de la STC 11-5-2017 y la STS 9-7-2018 se ha liquidado el impuesto sin hecho imponible, lo que demuestra con la documental aportada pues se ha adquirió mediante Escritura de adjudicación de herencia de 19-6-2012 donde se valoró en 180000 euros. Solicitan anular las tres liquidaciones y la devolución del ingreso ya practicado por indebido.

Inicialmente, el recurso se dirige, con carácter principal, contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a las liquidaciones. Pero, tal vez conscientes del problema del plazo, formulan, de manera

subsidiaria, recurso contencioso contra las liquidaciones invocando la doctrina de la STS 815/2018 de 21-5-2018. De hecho, el ayuntamiento dictó resolución expresa extemporánea que, primero, inadmitía el recurso de dos de los interesados y desestimaba el del otro y, luego, rectif‌ica esa resolución vía corrección de errores materiales, inadmitiendo el recurso para los tres interesados. El actor, amplía su recurso a esta resolución en la vista. Además, en ese mismo acto se transforma el argumento, pasando a alegar la doctrina recientemente f‌ijada en la STC Pleno, Sentencia de 31-10-2019, Rec. 1020/2019. Por ello, admite los valores que estima el ayuntamiento, pero entiende que, conforme a esa sentencia, lo que debe calcularse ahora es el benef‌icio neto obtenido entre los dos momentos traslativos del dominio para determinar si la cuota pagada es o no conf‌iscatoria.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución recurrida inadmite a trámite el recurso de reposición porque es extemporáneo y frente a las liquidaciones no cabe recurso directo, porque no se ha agotado la vía administrativa previa y son con ello f‌irmes y consentidas. En cuanto al fondo, sostiene que sí hay plusvalía y es correcta la liquidación.

SEGUNDO

Estado actual de la jurisprudencia

Es evidente que, ante todo, debe resolverse sobre la inadmisión del recurso de reposición, resolución inicialmente recurrida y sobre el planteamiento subsidiario del recurso contra las liquidaciones, en forma directa, es decir, para el caso de que efectivamente esa reposición fuera extemporánea.

Sin embrago, la nueva STC Pleno, Sentencia de 31 Oct. 2019, Rec. 1020/2019 que es la que, a la postre, conf‌igura realmente el argumento de la demanda, una vez cambiados los motivos en la vista, obliga a recapitular sobre la situación legal de este tributo, acerca del que ya pesan dos sentencias parciales de inconstitucionalidad, una vez que el TS ha rechazado las llamadas tesis maximalistas y ha entendido que todavía hay un sistema legal que puede aplicarse.

Como es de sobra conocido, la STC 11-5-2017, siguiendo la línea de las dos previas, declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

Este inciso es el que ha motivado las distintas interpretaciones en tanto en cuanto el legislador no dicte una nueva norma. Esta polémica se resuelve en la STS 9-7-2018 secc. 2ª nº 1163/2018. Esta doctrina del TS es de obligado acatamiento para este juzgado y se aplicará al presente caso.

Realmente, y como se verá, en la práctica viene a devolver la polémica a la situación previa al dictado de la sentencia del TC. Así, lo que se venía haciendo en este juzgado y otros, antes de la declaración de inconstitucionalidad, era entrar en el fondo de los asuntos, siguiendo una interpretación conforme con la constitución y admitir la prueba del actor sobre la falta de incremento de valor. Es decir, se entendía que la norma no podía impedir discutir el hecho imponible y que, realmente, no lo impedía, de ahí que el art. 104 TRLHL fuera constitucional. El problema, sencillamente, era con la base imponible y su cálculo de modo que se entendía que el contribuyente tenía la carga de probar la inexistencia de ese hecho imponible admitiendo cualquier medio de prueba en derecho. Otra cosa es que, en aquellos supuestos en los que esa prueba se fundaba exclusivamente en las escrituras de compra y venta, para determinar una pérdida patrimonial entre el valor de adquisición y el posterior o, mediante periciales relativas al decremento de valor de mercado por el "pinchazo de la burbuja inmobiliaria" se desestimara la pretensión por falta de prueba. Ello, por entenderse que el hecho imponible no es una ganancia patrimonial derivada de un negocio traslativo ni la mera realización de esa operación o negocio de disposición (gravado por otros tributos como el IRPF). Se pretendería gravar un incremento patrimonial real o potencial (aquí está la capacidad económica) que experimenta el inmueble, pero solo el urbano y precisamente, como consecuencia del proceso o fenómeno que da lugar a esa calif‌icación, el desarrollo urbanístico. Este desarrollo genera una plusvalía ( art. 47 CE) en quien es propietario del bien y la disfruta durante un periodo de tiempo en que ostenta ese dominio o titularidad real. Y ese incremento de valor, fruto de tal proceso, frente a titulares de inmuebles no favorecidos por el mismo o los no propietarios, cuyos impuestos se usan en ese proceso urbanizador, supone una capacidad económica (el ejemplo típico sería la decisión municipal de peatonalizar una calle, mejorarla signif‌icativamente o actuación similar, con dinero de todos los contribuyentes y que revaloriza los inmuebles urbanos de unos pocos). Cosa distinta del nacimiento del hecho imponible es el momento en que se manif‌iesta tal capacidad. El legislador optaría porque ese momento sea el de la transmisión o constitución de derechos reales (podría haber optado por otro sistema, como un devengo periódico, como sucedía con la antigua f‌igura de la tasa de equivalencia para las personas jurídicas), pero no se grava ni el negocio constitutivo ni el traslativo. Este entendimiento del hecho imponible se ref‌leja en la STS de 25-4-1986, la STS 12-1-96, EDJ 253 o la STSJ Granada 24-2-03, EDJ 16107. Esta construcción del hecho imponible permitía explicar que solo se graven los terrenos de naturaleza urbana; que no obstante eso, el TS ( STS de 25-2-2010, STS de 22-9-2001, STSJ de Andalucía de 24-6-2013) entienda que

no hay plusvalía cuando el terreno transmitido forma parte de un conjunto histórico protegido, no desarrollado por instrumentos de planeamiento especiales, porque su valor real queda congelado; o explicar los debates cuando se trata de suelo sin desarrollo pormenorizado; o, en f‌in, que no se tengan en cuenta las plusvalías generadas en el lapso de tiempo inferior al año, muy corto para hablar de capacidad económica real.

TERCERO

Esta posibilidad de interpretación conforme a la CE fue descartada por el TC que remite al legislador, en exclusiva, para conf‌igurar de nuevo el tributo. Esta era la base de las tesis maximalistas.

La STS 9-7-2018 las rechaza y hace las siguientes consideraciones, que aquí, solo se van a resumir en sus conclusiones. La solución es la declaración de inconstitucionalidad parcial de los arts. 107.1, 107.2 a) y total, del art. 110.4 TRLHL. En la práctica esto signif‌ica que los dos primeros siguen vigentes (lo que permitirá, en su caso, formular, antes los temas aún no resueltos, nuevas cuestiones de inconstitucionalidad) pero solo en parte o, más bien, no en todos los casos. Concretamente no lo será cuando sí haya hecho imponible y, sí lo será, si no lo hay, todo lo cual dependerá, en f‌in, de cada proceso y su prueba.

Así, lo que explica la sentencia es que:

1-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR