AAP Madrid 353/2019, 10 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución353/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0044031

Recurso de Apelación 278/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 246/2017

APELANTE: Dña. Caridad

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: EL CORTE INGLES, S.A.

PROCURADOR D. CESAR BERLANGA TORRES

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre juicio Ordinario nº 246/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Caridad representada por la Procuradora Dña. ROCIO SAMPERE MENESES y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ESPADAS, y como apelada EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador D. CESAR BERLANGA TORRES y defendida por la Letrada Dña. INMACULADA DEL POZO GARZÓN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de Madrid se dictó Auto de fecha 20/06/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO se estima la excepción de cosa juzgada alegada por el Procurador don César Berlanga Torres en nombre y representación de El Corte Inglés en su escrito de contestación a la demanda".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de Madrid se dictó Auto de fecha 28/02/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.

"Se aclara el auto de fecha 20 de junio de 2018 en su parte dispositiva en el sentido de que contra el mismo cabe recurso de apelación en el término legal. No procede el resto de las aclaraciones y complementos interesados"

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DÑA. Caridad ., al que se opuso la parte apelada EL CORTE INGLÉS S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La actora demanda al Corte Ingles S.A. las rentas debidas por el contrato de arrendamiento de 16-12-1995 y sus anexos, sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 de Sta. Cruz de Tenerife, del que es propietaria en el 50%.

La cláusula segunda regulaba la duración del contrato en los siguientes términos: "el presente contrato tendrá una duración obligatoria hasta el 31 de diciembre de 2005 que podrá ser prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2025 a voluntad del arrendatario y obligatoriamente para el arrendador. En caso de no interesar la prórroga al arrendatario este se compromete a un preaviso fehaciente de dos años".

El demandado cursó el preaviso el de 10-4- 2013, reiterándolo el 24-6-2014, y dándolo por vencido y resuelto el 17-4-2015.

Ante esa resolución formulo demanda repartida al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, para que se declarase la subsistencia del contrato hasta el 31-12-2025.

El Juzgado Nº5 estimo la demanda, y la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó sentencia de 7-10-2015 revocando la de instancia, dando por resuelto el contrato. Dicha sentencia es f‌irme por haberse inadmitido los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra ella.

Ahora pretende que según dicha sentencia el contrato f‌inalizo el 17 de octubre de 2015, y en consecuencia pide:

  1. Para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 al mes de octubre de

    2015, ambos inclusive, se declare la vigencia del contrato de arriendo sobre dicho inmueble en esas fechas, se declare que las rentas de dicho periodo han sido impagadas y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de estas mensualidades de renta (cuantif‌icadas para su mejor manejo en el DOCUMENTO NÚM. 18), por apreciar incluso como acto propio que ya hubo voluntad de pago por ECI manifestada con transferencias bancarias f‌inalmente devueltas por motivos ajenos a mi patrocinada y resto de argumentos expuestos.

  2. Para el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 hasta el 1 de marzo de 2017, ambos inclusive, se declare la vigencia del contrato de arriendo sobre dicho inmueble en esas fechas, se declare que las rentas de dicho periodo han sido impagadas y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de estas mensualidades de renta (cuantif‌icadas para su mejor manejo en el DOCUMENTO NÚM. 18), por apreciar incluso que, en el peor de los casos en la tesis sostenida por la Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife, el contrato de arriendo era obligatorio como mínimo hasta el 1 de marzo de 2017 y resto de argumentos expuestos en tal sentido.

  3. Para el período comprendido desde el mes abril de 2017 en adelante, al amparo del art. 220 LEC, se condene al pago de las rentas de los meses en que continúe vigente el arriendo, por mantener ECI la posesión y consecuente relación arrendaticia. El cálculo de dicho importe debe realizarse de acuerdo con lo indicado en

    el párrafo 71.3 de esta demanda y el anexo de 26 de febrero de 2013 aportado como parte del documento número 1.

    Subsidiariamente, y para el supuesto de negación de la relación arrendaticia, se declare igualmente el derecho a percibir el importe de la mensualidad f‌ijada, como indemnización, mientras EC1 siga en la posesión mediata o inmediata de la f‌inca en cuestión.

    Que se condene al abono de los intereses desde su intimación fehaciente por medio de burofax de conformidad con el art. 1100 CC., como se ref‌leja en el hecho tercero de la demanda, constando una primera intimación el 10 de junio de 2015, y otras ulteriores.

    El Corte Ingles se opuso alegando cosa juzgada, derivada de la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, ya citada, que declaró resuelto el contrato, lo que hace imposible la pretensión del actor.

    El Juez de Instancia dicto auto estimando la cosa juzgada.

SEGUNDO

Recurso del actor.

Segunda

Apreciación de of‌icio de la competencia territorial: infracción del artículo 58 LEC. Órgano manif‌iestamente incompetente. Se ha procedido a estimar la cosa juzgada por un órgano que, respetuosamente, carece de competencia al amparo del artículo 52.1.7" LEC y por tanto, sus actos son nulos ex artículo 225 LEC. Pues bien, consta en este procedimiento que, archivado el proceso monitorio, se presentó la demanda ante el propio Juzgado donde se interpuso el anterior procedimiento y esta parte se interesó acerca de cómo proceder para no correr riesgos en costas -derivados de no interponer la demanda en el plazo de un mes- y se interpuso la demanda en Madrid, pero avisando siempre que la competencia es de Santa Cruz de Tenerife.

Por tanto, la primera cuestión que deberá resolver esta Ilma. Audiencia Provincial es la referente a la ausencia o no de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia para enjuiciar y archivar el procedimiento, por considerarse competente pese a ser fuero imperativo el del lugar del inmueble, y en contra del Auto del Tribunal Supremo citado de 14 de diciembre de 2016 citado.

Tercera

El Auto dictado debe ser revocado y sustituido toda vez que hay una cuestión de competencia territorial del Juzgado de la que se ha dado parte al Ministerio Fiscal y, sin que se haya resuelto esta cuestión, se ha procedido a estimar la cosa juzgada por aquél y, por tanto, se ha prescindido absolutamente del procedimiento establecido ex Art. 225.3° LEC,

Es un hecho conocido por el Juzgado de Primera Instancia, que esta parte ha recurrido en reposición, ahora en apelación, la propia competencia territorial que se arrogó con la presentación de la demanda y que venía impuesta por la oposición planteada al proceso monitorio -al que hemos dedicado la alegación segunda.

Esta solicitud fue parcialmente estimada, pero no por el recurso planteado por esta parte, sino por el propio Tribunal al amparo del artículo 58 LEC, toda vez que el propio artículo se titula "apreciación de of‌icio de la competencia territorial". En este sentido, por Decreto del día 9 de abril de 2018, el Letrado de la Administración de Justicia acordó dar cuenta al Tribunal previa Audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Por tanto, sea dicho con el debido de los respetos, el Tribunal y por ende, esta resolución, han prescindido del procedimiento legalmente establecido y han generado una clamorosa indefensión a mi mandante por cuanto no es competente territorialmente el Juzgado que ha estimado la cosa juzgada ( artículo 225.3° LEC), incompetencia denunciada de manera reiterada, quedando a merced del Juzgado que ha obviado dar traslado a Fiscalía de la eventual falta de competencia.

Nótese que en la Audiencia Previa se trató de obtener por S.S' la conformidad de esta parte a que se acataría la decisión del Juzgado sobre dicha competencia, arguyendo el tribunal sobre el punto d) del Suplico como ajeno a la materia de arriendos y como mera hipótesis. En...

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